Disposición 160/2022

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 160/2022

DI-2022-160-APN-DNRNPACP#MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2022

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias) y la Disposición de Firma Conjunta N° DISFC-2022-2-APN-DNRNPACP#MJ del 20 de abril de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso d) del artículo 33, Título V del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 -modificado por el artículo 9º del Decreto Nº 32/2018-, establece entre otras cosas que “(…) los acoplados, remolques y Tráileres destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca”, en cuyo caso se prevé que “(…) dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa”.

Que, en el marco de la normativa arriba señalada, esta Dirección Nacional emitió la Disposición N° 125/2018 que aprobó el modelo de “Placa de Identificación Metálica para Tráileres” y reguló el procedimiento para su obtención (Sección 14ª, Capítulo III, Título II del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Placa de Identificación Alternativa para Tráileres destinados al traslado de Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación Familiar”), cuya vigencia fue fijada mediante Disposición N° 323/2019 a partir del 1° de noviembre de 2019.

Que, previo al dictado de la medida mencionada, estos pequeños remolques circulaban de conformidad con lo establecido en la Disposición D. N. N° 1136/96, identificados con una placa de libre impresión que contenía el número del dominio del automotor que lo remolca, precedido por el número “101”.

Que, en atención a ello, se entendió pertinente establecer un plazo razonable para la regularización de la identificación de esas unidades mediante la placa cuya expedición se regula en la citada Sección 14ª.

Que, en razón de lo expuesto, se estableció que los “Tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, que se encontraban identificados mediante el procedimiento establecido en la Disposición N° 1136/96 de esta Dirección Nacional, debían adecuarse a lo dispuesto en la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia” de la Disposición D.N. N° 323/2019.

Que dicho plazo fue ampliado por DOCE (12) meses mediante la Disposición D.N. N° 195/2020, con fundamento en las restricciones ambulatorias dispuestas en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por el COVID-19, y receptadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 260/2020 y sus prórrogas, en razón de la emergencia pública en materia sanitaria.

Que las citadas previsiones normativas tienen por objeto dotar de un elemento identificatorio externo exclusivo para vehículos de remolque de la categoría O1 definidos por su peso máximo -incluyendo la carga- de SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos, destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar.

Que, luego, mediante las Disposiciones Nros. 1/2021 y 1/2022, dictadas en conjunto entre esta Dirección Nacional y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se determinó que entre el 1° de noviembre del 2021 y el 1° de agosto de 2022 se implementarán, con carácter instructivo, operativos de control y fiscalización de la circulación de los tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar que no se encuentren identificados de conformidad con lo establecido por la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a los efectos de comunicar la plena vigencia de la citada normativa.

Que dichos operativos tienen por objeto alertar y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y de sus eventuales consecuencias.

Que, en este contexto, las unidades pertenecientes a las categorías O2 y O3 para poder circular por la vía pública deben encontrarse registradas de conformidad con lo dispuesto por el Régimen Jurídico del Automotor citado en el Visto.

Que, no obstante ello, en la actualidad, se verifica el uso de la placa “101” establecida en la citada Disposición N° 1136/96, en forma extendida al universo de remolques utilizados para el traslado de equinos, automóviles, casas rodantes, foodtrucks, alimentos, puestos de ferias, y similares, los cuales exceden largamente las características de las unidades incluidas en la categoría O1.

Que en esta instancia deviene necesario reiterar que las unidades remolcadas correspondientes a las categorías O2 y O3 deben encontrarse inscriptas en este REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR para poder ser libradas al tránsito público (cf. artículos 5° y 6° del Régimen Jurídico del Automotor).

Que, asimismo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10 del citado Régimen Jurídico, el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR debe exigir, al momento de la registración de los bienes allí incluidos, la presentación del correspondiente certificado de origen de la unidad.

Que no escapa al conocimiento de esta Dirección Nacional que, respecto de las unidades usadas como categorías O2 y O3, los usuarios carecen en general de la documentación necesaria para solicitar su registración (v.gr. por extravío del certificado de fabricación o de importación correspondiente, por ser producidos de manera artesanal o por fabricantes no registrados).

Que el Estado Nacional debe garantizar no solo la seguridad activa y pasiva de las unidades que circulan por el territorio nacional sino además su correcta identificación ante eventuales daños a terceros.

Que, en ese marco, deviene pertinente dotar a los usuarios de esas unidades de los medios necesarios para garantizar su correcta circulación, sin por ello resentir la seguridad jurídica que brinda el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.

Que la situación actual atenta contra la seguridad jurídica y vial, ya que el incumplimiento descripto se produce respecto de unidades que han sido fabricadas o importadas durante la plena vigencia del Régimen Jurídico del Automotor, que en su artículo 5° incluye en la definición de automotores a los remolques y acoplados.

Que, sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de esos vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la población en general toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder ante eventuales infracciones o daños ocasionados.

Que, en atención a la situación descripta, mediante la Disposición citada en el Visto la SUBSCRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE y esta Dirección Nacional se comprometieron a “(…) Fortalecer la cooperación interinstitucional entre los organismos firmantes en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la realización de actividades conjuntas orientadas a la coordinación de los procesos de habilitación técnico-registrales de los vehículos de transporte automotor de cargas categorías O2 y O3 (…)”.

Que, en lo que respecta a las competencias de este organismo, ese compromiso implica “(…) determinar un procedimiento extraordinario, durante un plazo determinado, mediante el cual se instrumentará una flexibilización de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la registración de las unidades usadas correspondientes a las categorías O2 y O3 (…)”.

Que, con relación a las unidades pertenecientes a esas categorías fabricadas o importadas desde el 1° de enero de 2010 en adelante -dato que puede ser determinado a través del código VIN grabado en el chasis-, este organismo cuenta con información verificable de carácter digital referida a los certificados de fabricación e importación que acreditan el origen de esos bienes.

Que, respecto de las unidades producidas de manera artesanal o armadas fuera de fábrica, deviene pertinente establecer algunas reglas particulares en atención a que no cuentan con el certificado de origen correspondiente, por error u omisión de los propios fabricantes.

Que, en consecuencia, se entiende pertinente fijar de manera temporaria algunos requisitos para la inscripción inicial de esos vehículos, diferente de la prevista por la normativa vigente para la inscripción de los vehículos remolcados nuevos.

Que, en lo que respecta a las condiciones de seguridad activas y pasivas, que habilitan la circulación de esos bienes por la vía pública, las mismas deberán encontrarse certificadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, autoridad competente en materia de transporte de carga y de pasajeros para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular.

Que, en ese contexto, corresponde fijar la vigencia de las medidas de carácter excepcional por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Que, finalmente, resulta necesario disponer que el arancel que deberá abonarse en estas peticiones sea el previsto en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/2002 para las inscripciones iniciales de automotores según origen y uso.

Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88 y del artículo 2° de la Disposición N° DISFC-2022-2-APN-DNRNPACP#MJ.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de DOCE (12) meses, la inscripción inicial de los vehículos remolcados de las categorías O2 y O3, fabricados o importados hasta la fecha indicada en el Anexo II, apartado “Casos especiales”, inciso d) de la Disposición N° DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de Transporte Automotor, podrá peticionarse de conformidad con el procedimiento regulado en este acto.

ARTÍCULO 2º.– Si se tratare de vehículos de remolque, categorías O2 y O3, fabricados por empresas terminales inscriptas en esta Dirección Nacional o importados hasta el 31 de diciembre de 2009, o producidos de manera artesanal hasta la fecha indicada en el Anexo II, apartado “Casos especiales”, inciso d) de la Disposición N° DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de Transporte Automotor, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para el trámite de inscripción inicial, deberá presentarse:

1) Solicitud Tipo “05” por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada por el solicitante y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01”, podrá peticionar con ella la inscripción.

2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá presentarse alternativamente, en original y copia:

a) Factura o recibo de compra original del fabricante, importador, concesionario o comerciante habitualista inscripto como representante oficial de la marca al momento de la facturación o comerciante del ramo. En este caso, cuando el documento deba contar por su fecha de emisión con un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) o Código de Autorización Electrónico (C.A.E.), deberá constatarse que se encuentre debidamente autorizado por la A.F.I.P.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.

b) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un vehículo nacional o importado.

c) En caso de no poder justificarse el origen legítimo del automotor por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante podrá manifestar mediante declaración jurada avalada por DOS (2) testigos ante el Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público, en la que se precise pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión de la unidad que nos ocupa, esto es, que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del bien, acompañando la que tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.

3) Verificación física especial del automotor practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de fabricación del mismo. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.

4) DOS (2) fotografías color, de las que surjan claramente las características físicas del automotor verificado que permitan determinar su año de fabricación:

a) Foto 1: del automotor completo.

b) Foto 2: de la identificación del chasis. En caso de no presentar identificación, debe fotografiarse el lugar destinado al grabado, con base virgen.

Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos el número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de proceder a su correlación.

5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen y este instrumento no pueda ser recuperado por el Registro Seccional, o cuando el certificado de origen sea posterior al año 2002 y de este no surgiera la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), deberá exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular de la que surja que se trata de una automotor categoría O2 u O3 y que se encuentra habilitado para circular. A ese efecto, el Registro Seccional otorgará un juego de placas provisorias para su circulación hasta el lugar en que se practicará la revisión técnica.

6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.

ARTÍCULO 3°– Si se tratare de vehículos de remolque, categorías O2 y O3, fabricados o ingresados al país entre el 1° de enero de 2010 y la fecha indicada en el Anexo II, apartado “Casos especiales”, inciso d) de la Disposición N° DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de Transporte Automotor, con número VIN debidamente grabado, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para el trámite de inscripción inicial, deberá presentarse:

1) Certificado de origen del bien. Si el peticionante no contare con ese documento, el Registro Seccional podrá de oficio recuperar el certificado en la base de datos de esta Dirección Nacional.

2) Solicitud Tipo “05” por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” o “01-D”, la misma podrá ser utilizadas para su inscripción.

3) Verificación física especial del automotor practicada por planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de fabricación del mismo. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.

4) DOS (2) fotografías color, de las que surjan claramente las características físicas del vehículo verificado que permitan determinar su año de fabricación:

a) Foto 1: del automotor completo.

b) Foto 2: de la identificación del chasis.

5) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.

ARTÍCULO 4º.– En todos los casos el Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y procederá de conformidad con las siguientes instrucciones:

Primeramente, controlará que el año de fabricación verificado coincida con el año que indique el digito correspondiente del código VIN de la unidad. De no contar con código VIN, se estará al año de fabricación verificado.

I- Si la petición fuera practicada de conformidad con el artículo 2° (sin certificado de origen recuperable):

a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta informática provista por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que la numeración de chasis del vehículo de que se trate no se encuentre inscripta con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de fabricación e importación emitidos desde el 1° de enero de 2010 en adelante. Si surgiera de la base de datos un certificado de origen no consumido, podrá continuar como se indica en el punto II. Asimismo, controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.

b) En caso de no encontrar certificados de origen consumidos, es decir, dominios inscriptos con la misma identificación de chasis así como tampoco denuncias de robo o hurto, el Registro Seccional procederá a inscribir inicialmente el automotor del modo que indique el Sistema y conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial.

c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), según corresponda.

d) Cuando corresponda la presentación de Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), otorgará un juego de placas provisorias para que el peticionario pueda trasladarse para dar cumplimiento a ese recaudo.

e) Cumplidos todos los recaudos descriptos se hará entrega de la documentación del automotor (Placa de Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.

II- Inscripciones Iniciales en los términos del artículo 3° (con certificado de origen recuperable):

a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta informática provista por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que la numeración de chasis del vehículo de que se trate, no se encuentre inscripta con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de fabricación e importación emitidos desde el 1° de enero de 2010 en adelante. Asimismo, controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.

b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido y siempre que no haya registro de denuncia de robo o hurto de la unidad, se procederá a la inscripción inicial del automotor del modo que indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial. Cuando la unidad a inscribir cuente con número VIN debidamente grabado en el chasis, y esta consulta no arrojare datos de certificado emitido, no podrá darse curso a la inscripción.

c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), según corresponda.

d) Cuando corresponda la presentación de Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), otorgará un juego de placas provisorias para que el peticionario pueda trasladarse para dar cumplimiento a ese recaudo.

e) Cumplidos todos los recaudos descriptos, se hará entrega de la documentación del Automotor (Placa de Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.– En todos los casos, cuando la unidad a inscribir careciera de identificación de chasis, ya sea por ser de fabricación artesanal o porque la fábrica no identificó la pieza al momento de su producción, corresponderá otorgar una codificación de identificación RPA para el chasis, de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo VII, Sección 8ª.

ARTÍCULO 6º.- En todos los casos, tanto la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición así como también los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.

Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberán informarse al peticionante, quien deberá presentar una nota suscripta ante el Encargado del Registro interviniente o con firma certificada por Escribano Público por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo. Los Encargados de Registro no percibirán arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.

ARTÍCULO 7º.- A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el supuesto de inscripción inicial de un vehículo CERO (0) kilómetro.

ARTÍCULO 8°– Cuando la consulta al sistema arroje que el vehículo que se pretende inscribir mediante alguno de los procedimientos regulados por la presente, o alguna de sus piezas (chasis) registren pedido de secuestro, denuncia de robo o hurto, deberá efectuarse la denuncia penal correspondiente.

ARTÍCULO 9°.– Apruébase como Anexo IF-2022-85885668-APN-DNRNPACP#MJ, el “Anexo de Declaraciones Juradas”, que contendrá la totalidad de los modelos de declaraciones juradas que deberán completar y suscribir los peticionarios para los trámites de inscripción inicial solicitados en los términos de la presente, según corresponda a cada caso.

ARTÍCULO 10°.– La presente medida entrará en vigencia el 1° de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 11.– Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

Anexo

e. 22/08/2022 N° 64789/22 v. 22/08/2022

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