Disposición 23/2021

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Disposición 23/2021

DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021

VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.

Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.

Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.

Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.

Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.

El pedido de control sanitario implica:

Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.

Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:

Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.

Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los animales

Apartado III) Realizar las siguientes actividades:

Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.

Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).

Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.

Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.

ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:

Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan según especie y enfermedad en la presente disposición.

Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la legislación vigente.

Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA), completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios Privados que son requeridas para la especie a trasladar.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.

Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales, ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.

Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves dentro de las mismas.

Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.

Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.

Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad de aves por caja.

Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o atendidos.

ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y número de Documento Único.

ARTÍCULO 6º. – Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:

Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.

Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.

Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.

Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección, según normativa vigente.

Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa vigente.

Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el traslado a la EXPOSICION,

ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.

ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al predio ferial.

ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal.

El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de constatación exponiendo el motivo del rechazo.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS

ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:

Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.

Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre ambas, según el siguiente detalle:

Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;

Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.

Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.

Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:

Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.

Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos después de la vacunación oficial anterior.

Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso.

Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición.

Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina, concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.

Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS

ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis, que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS

ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.

ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:

Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.

Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al predio ferial.

Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.

Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona libre de AIE.

Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e).

Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la muestra.

Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.

ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos antes del despacho a la misma.

ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al predio ferial.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS

ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.

ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.

ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al predio ferial.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos) concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.

Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición.

Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.

ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.

Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.

Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.

Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la EXPOSICION.

ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:

Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.

Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.

Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.

Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la EXPOSICIÓN.

REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES

ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de serie y marca.

REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.

ARTÍCULO 29.- Requisitos.

Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS

ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:

Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la documentación de despacho.

Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de propietario.

Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:

Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Los EQUINOS:

Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.

Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.

Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36. – De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ximena Melon

e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

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