MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
Disposición 33/2024
DI-2024-33-APN-SSPYVN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2024
Visto el expediente EX-2024-106509587-APN-SSPYVN#MEC, las leyes 19.549, modificada por la ley 27.742 y 24.093, los decretos S/N° del 31 de marzo de 1909, 891 del 1 de noviembre de 2017 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la disposición 23 del 26 de septiembre de 2024 de la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto S/N° del 31 de marzo de 1909 se estableció que los actos que se ejecuten en los ríos navegables, en las costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que determine que dicho acto que se trata de ejecutar o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecta el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.
Que la ley 24.093, tuvo como propósito transferir el dominio y la administración de los puertos y desregular la operación portuaria y actividades conexas mediante su transferencia al sector privado, siguiendo los principios de subsidiariedad en la asunción de cometidos, descentralización de la gestión y prestación de servicios, transferencia de responsabilidades, desregulación de las tarifas, privatización de las actividades económicas, desarticulación de los monopolios estatales, etc.
Que la disposición 23 del 26 de septiembre de 2024 de la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, aprobó el conjunto de requisitos que deberán cumplir las presentaciones de solicitudes de permisos y/o declaratorias que se efectúen en el marco del superior decreto S/N del 31 de marzo de 1909, con el objetivo de unificar las disposiciones aplicables a dichas solicitudes.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables al funcionamiento del sector público nacional.
Que por medio del artículo 3° del mencionado decreto 891/2017 se dispuso la “Simplificación Normativa”, estableciendo que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión y que el sector público nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que dicho principio de “Simplificación Normativa” implica que cada organismo debe evaluar su inventario normativo, eliminando aquellas normas que resulten innecesarias y que el dictado de nuevas regulaciones que impongan cargas deberán a su vez reducir el inventario existente.
Que por otro lado, el artículo 4° del decreto 891/2017 establece el principio de “Mejora Continua de Procesos”, por el cual el sector público nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, para agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos y eliminar regulaciones que generen costos innecesarios.
Que el artículo 7° del mentado decreto 891/2017 establece el principio de “Presunción de Buena Fe”, de modo que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del sector público nacional.
Que, en virtud de los principios de “Tutela Administrativa Efectiva” y de “Eficiencia Burocrática” establecidos en la ley 19.549, modificada por la ley 27.742, y de los principios de “Simplificación Normativa” y de “Mejora Continua de Procesos” establecidos por el decreto 891/2017, la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, propuso que, a los efectos de obtener la certificación final de las declaratorias que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con la misma, y de la habilitación de los puertos públicos o privados que requieran inspección técnica, puedan ser válidos los informes emitidos por los profesionales con título habilitante con incumbencia en la materia y matricula vigente.
Que actualmente dicho control se realiza en forma centralizada a través de la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, situación que corresponde agilizar, para atender la creciente demanda de inspecciones, motivada por el incremento de la actividad económica en el sector privado.
Que, en este contexto, resulta conveniente generar herramientas que permitan optimizar el uso de los recursos disponibles y descentralicen su gestión, generado una adecuada cobertura geográfica del servicio y dotando de mayor dinamismo la atención de las inspecciones técnicas de obras y permisos cuyas declaratorias han sido emitidos, a fin de verificar con mayor rapidez el significativo número de solicitudes que se reciben.
Que, en dicho contexto y, a los fines de garantizar la calidad, uniformidad y solvencia en la certificación final de las declaratorias pendientes de certificación final y de la habilitación de los puertos públicos o privados que requieran inspección técnica, corresponde que las inspecciones sean efectuadas por profesionales con título universitario en la especialidad de ingeniería, que los habilite a emitir certificaciones relativas a las obras inspeccionadas.
Que, para uniformar y facilitar el proceso de certificación e inspección, resulta oportuno aprobar un Reglamento para las Inspecciones, aplicable a los trámites llevados a cabo ante la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, así como aprobar los modelos de acta de inspección.
Que, por otro lado, a fin de garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y el apego al precitado reglamento, corresponde prever que la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables pueda efectuar auditorías aleatorias sobre las obras que hubieren sido inspeccionadas.
Que, en caso de constatarse que la información presentada por la empresa solicitante y avalada por el profesional certificante no se condice con lo declarado, dicha Dirección Nacional promoverá las acciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
Que, la Dirección de Control Técnico y Habilitaciones, de la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables, ha tomado la intervención que le compete en su ámbito jurisdiccional conforme IF-2024-107866391-APN-DCTYH#MTR e IF-2024-125032191 -APN-DCTYH#MTR.
Que la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables, de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha efectuado la intervención de su competencia conforme IF-2024-108136693-APN-DNCPYVN#MTR.
Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.– Establecer que a los efectos de obtener la certificación final de las declaratorias emitidas por la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y de la habilitación de los puertos públicos o privados que requieran inspección técnica, serán válidos los informes emitidos por los profesionales con título habilitante con incumbencia en la materia y matrícula vigente, en el marco de lo establecido en el artículo 2°, de la presente medida. Dichos profesionales serán contratados directamente por los solicitantes y/o usuarios, quienes asumirán los honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 2°.– Aprobar el Reglamento para Inspecciones, que como anexo DI-2024-123850034-APNDCTYH# MTR forma parte de la presente disposición, y los modelos de actas de inspección, que como anexos IF- 2024-123851681-APN-DCTYH#MTR y IF-2024-123859320-APN-DCTYH#MTR, forman parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.– Facultar a la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables a efectuar auditorías aleatorias sobre las obras que hubieren sido inspeccionadas, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente medida.
En caso que, en el marco de dichas auditorías, por denuncias o de oficio se constatase que la información presentada por la empresa solicitante y avalada por el profesional certificante no se condice con lo declarado, dicha Dirección Nacional promoverá las acciones administrativas, civiles y/o penales correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.-. Comunicar a la Dirección de Control Técnico y Habilitaciones y a la Dirección de Control Documental, Contable y Patrimonial, dependientes de la Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables, a la citada Dirección Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, dependiente del Ministerio de Seguridad, al Servicio de Hidrografía Naval de la Secretaría de Investigación, Política Industrial y Producción para la Defensa dependiente del Ministerio de Defensa. Cumplido, publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina y archivar.
Iñaki Miguel Arreseygor
e. 20/11/2024 N° 82521/24 v. 20/11/2024