SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros. 445 del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme lo establecido por el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el ingreso de ovinos que tengan por destino invernada y/o reproducción a la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben provenir de zonas o establecimientos declarados libres de sarna ovina o deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (el que se encuentra como Anexo de la mencionada normativa), otorgado al momento de la carga, que certifique el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se detectó una cepa de Psoroptes ovis que presenta falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, demostrada por trabajos realizados por SENASA en el Campo Experimental Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los años 2018 y 2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no genere ni disperse tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:
“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento de la carga, que certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado, cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado baño o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022