MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 93/2025
DI-2025-93-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-16601970- -APN-DNRNPACP#MJ, el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023), y la Disposición DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor citado en el Visto establece que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, resulta el Organismo de Aplicación del mencionado régimen y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que el artículo 353 del DNU-2023-70-APN-PTE, modificó el texto del referido artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor y determinó que las inscripciones o las anotaciones que se practiquen en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, también podrán realizarse directamente por ante esta DIRECCIÓN NACIONAL, un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos.
Que, en virtud de lo expuesto, por conducto de la Disposición N° DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ, se creó el Registro Único Virtual (RUV), a fin de instrumentar la inscripción de trámites de carácter virtual de bienes en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.
Que el Registro Único Virtual (RUV) en una primera etapa, tendrá a cargo la inscripción inicial virtual de automotores, motovehículos y maquinarias agrícolas viales o industriales CERO KILÓMETRO (0 Km) de fabricación nacional e importados, que revistan determinadas condiciones, las que serán especificadas en la reglamentación, con las limitaciones que se establecerán mediante actos y procedimientos que oportunamente emita este Organismo.
Que esta Dirección Nacional, como autoridad de aplicación del citado Régimen, es la responsable de la implementación y el arbitrio de las medidas pertinentes a efectos de instrumentar la inscripción inicial virtual de bienes CERO KILÓMETRO (0 Km), de fabricación nacional e importados, en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.
Que, en consecuencia, se impone el dictado de las normas que reglamenten la inscripción de los trámites en el Registro Único Virtual (RUV), los que se llevarán a cabo exclusivamente por medio de la utilización de instrumentos de petición virtual, los que tendrán el carácter de “solicitud tipo” a los que se refiere el artículo 13° del citado Régimen y serán sin costo para el usuario.
Que ha tomado oportuna intervención la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA en subrogancia de la DIRECCIÓN TÉCNICA del Organismo.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c) y concordantes del Decreto Nº 335/88 y sus modificatorios, y la Decisión Administrativa N° DA-2024-886-APN-JGM del 13 de septiembre de 2024.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La inscripción inicial de automotores y motovehículos CERO KILÓMETRO (0 Km) de fabricación nacional e importados, podrán ser efectuadas por las personas autorizadas por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías mencionadas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1°, incisos a), b), c), e) y f), a través del Registro Único Virtual (RUV) de manera remota y virtual, ingresando los datos en el Registro Único Nacional del Automotor (RUNA) en la forma prevista en la presente, respecto de los automotores por ellos comercializados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a.- Que el adquirente sea persona humana, mayor de edad, plenamente capaz y que actúe por su propio derecho.
b.- Que el precio de venta no involucre sumas que alcancen o superen los montos informados como “Umbrales para el Sector Automotor” conforme a las normas establecidas por la Unidad de Información Financiera.
c.- Que el automotor cuente con su respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y su Licencia de Configuración Ambiental (LCA), de corresponder.
d.- Que el certificado de importación o fabricación no tenga restricciones o limitaciones al dominio o que el automotor se encuentre afectado a regímenes especiales.
e.- Que el automotor no se inscriba con prenda simultánea o contrato de leasing.
f.- Que no se peticionen en forma simultánea trámites de alta, baja o cambio de tipo de carrocería o de automotor, ni de afectación a un uso que requiera su efectiva acreditación.
g.- Que el modelo-año que surja del certificado de fabricación o importación corresponda al año en que se efectúe la inscripción.
h.- Que el adquirente del automotor o motovehículo encomiende mediante nota la gestión de inscripción al comerciante habitualista, dejándose constancia de que sólo abonará por el trámite los aranceles que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
i.- Que el comerciante habitualista cuente con firma digital para acceder al Registro Único Nacional del Automotor (RUNA).
ARTÍCULO 2º.– La inscripción inicial de los automotores contemplados en la presente, se efectuará a través del Registro Único Virtual (RUV) que tiene carácter remoto, abierto, accesible y estandarizado creado por Disposición DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ, a fin de instrumentar la inscripción inicial virtual de automotores y motovehículos en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.
ARTÍCULO 3º.- Los trámites concernientes a la gestión de las inscripciones practicadas a través del Registro Único Virtual (RUV) se deberán llevar a cabo exclusivamente a través del “instrumento de petición virtual de inscripción inicial” disponible en el Registro Único Nacional del Automotor (RUNA), el que tendrá el carácter de Solicitud Tipo que hace referencia el artículo 13º del Régimen Jurídico del Automotor y carecerá de costo para el usuario.
ARTÍCULO 4º.– Los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías mencionadas para hacer uso de la facultad que les concede ésta Disposición, deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a éste “Régimen especial”, e inscribir en el “Registro de Comerciantes Habitualistas” a través del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, Sección 8ª, artículos 4º y siguientes, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a las personas que habilitarán para tener acceso al Registro Único Nacional Automotor (RUNA) a los fines de completar los datos que exige el sistema para su presentación ante el Registro Único Virtual (RUV).
El incumplimiento por parte del comerciante habitualista de las obligaciones establecidas en esta norma o del instructivo que se dicte, hará pasible al infractor de ser suspendido en el Registro pertinente, según su categoría, en la forma establecida en los artículos 8º y 9º de la norma citada en el primer párrafo.
ARTÍCULO 5º.– El Departamento de Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional habilitará a las personas expresamente autorizadas por los comerciantes habitualistas en el marco del artículo 4º de la presente, a operar en el Registro Único Nacional del Automotor (RUNA), a través del cual tendrán acceso al Certificado de Fabricación o Importación para obtener los datos del automotor y, al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) para obtener los datos del adquirente, a los fines de completar el “Instrumento de petición virtual de inscripción inicial” obrante en el sistema.
ARTÍCULO 6º. Una vez importados los datos del automotor y del adquirente, y completada en su totalidad los datos exigidos por el sistema en la “Instrumento de petición virtual de inscripción inicial”, ésta deberá ser suscripta por el adquirente de manera ológrafa para lo cual deberá el comerciante habitualista imprimir el referido instrumento y una vez suscripto por el adquirente certificar esa firma en la forma prevista en la normativa registral.
El comerciante habitualista deberá:
1.- Suscribir y sellar dicho “Instrumento de petición virtual de inscripción inicial” por sus representantes inscriptos, certificando la exactitud de los datos contenidos en el mismo y su correspondencia con el Certificado de Fabricación o Importación para que se tramite la inscripción inicial en el RUV.
2.- Verificar las codificaciones de identificación del automotor por él enajenado y suscribir la siguiente leyenda: “He verificado personalmente la autenticidad de los datos que figuran en el presente formulario y la estampada en el automotor y me hago personalmente responsable civil y criminalmente por los errores u omisiones en que pudiera incurrir, sin perjuicio de las que a la empresa le correspondan”, la que deberá ser suscripta y sellada por el representante inscripto de la misma.
3.- Informar la obligatoriedad de realizar el grabado de autopartes y cristales.
ARTÍCULO 7º.– Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el comerciante habitualista deberá escanear el “Instrumento de petición virtual de inscripción inicial”, firmarlo digitalmente e importar en formato PDF al Registro Único Virtual (RUV), junto con la factura de compra y el comprobante de pago del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 8º.– Esta Dirección Nacional, una vez incorporada la documentación al Registro Único Virtual (RUV) de conformidad con el procedimiento aprobado por la presente, esta Dirección Nacional pondrá a disposición del adquirente el Título Digital del Automotor, la Cédula de Identificación Digital y la Oblea que otorga plazo de gracia para la revisión técnica obligatoria.
ARTÍCULO 9°-. A los comerciantes habitualistas inscriptos para hacer uso de este Régimen se les asignará, a través del Ente Cooperador o de quien determine esta Dirección Nacional, un lote de placas metálicas a los fines de ingresar el dominio en el Registro Único Nacional del Automotor (RUNA) cuando se lo solicite el sistema, y serán entregada al adquirente una vez inscripto el trámite.
En caso de no contar con stock de placas metálicas, el sistema emitirá una “constancia de asignación de dominio” con un código QR, que el comerciante habitualista deberá entregar al titular para que sea exhibida a los fines de la circulación.
ARTÍCULO 10.– El Departamento de Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional emitirá los instructivos para el uso del sistema por parte de los Comerciantes Habitualistas.
ARTÍCULO 11.– Fíjase el 19 de febrero de 2025 como fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Javier Garcia
e. 17/02/2025 N° 8674/25 v. 17/02/2025