SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 2/2021
RESFC-2021-2-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-35998593–APN-DERA#ANMAT del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, y
CONSIDERANDO:
Que estudios epidemiológicos han demostrado que el consumo de agua con elevada concentración de arsénico está relacionado con el desarrollo de cáncer en varios órganos, en particular la piel, la vejiga y los pulmones.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que en ciertas regiones del mundo, donde las concentraciones de arsénico inorgánico en el agua potable superan los 50-100 microgramos / litro, los estudios epidemiológicos realizados evidencian efectos adversos.
Que además, existen otras regiones en el mundo donde las concentraciones de arsénico en el agua son elevadas, por encima del valor de referencia de 10 microgramos / litro pero son menores de 50 microgramos / litro, y en estos casos la incidencia sería difícil de detectar en estudios epidemiológicos.
Que por su origen el agua mineral natural difiere del agua potable dado que se obtiene directamente de manantiales naturales o fuentes perforadas, se recoge en condiciones que garantizan la pureza microbiológica y su composición química y se embotella cerca del punto de emergencia de la fuente.
Que resulta necesario revisar el nivel máximo de arsénico en agua mineral.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), encomendó al Grupo de Trabajo ad hoc de la CONAL “Contaminantes Inorgánicos”, coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), evaluar los límites de arsénico en agua mineral.
Que, para ello, el INAL analizó y evaluó un total de CUARENTA Y UNA (41) marcas que se comercializan en el territorio nacional.
Que, en función de los resultados obtenidos de los monitoreos analíticos realizados por INAL y la información enviada por los representantes de la CONAL, se propone reducir el nivel máximo de arsénico en Agua Mineral a 0,05 mg/l.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y posteriormente se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999; 7 del 11 de diciembre de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 985 del Código Alimentario Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 985:
1) “Definición: Se entiende por Agua mineral natural un agua apta para la bebida, de origen subterráneo, procedente de un yacimiento o estrato acuífero no sujeto a influencia de aguas superficiales y proveniente de una fuente explotada mediante una o varias captaciones en los puntos de surgencias naturales o producidas por perforación.
2) Características: El agua mineral natural debe diferenciarse claramente del agua potabilizada o agua común para beber debido a:
a) su naturaleza caracterizada por su tenor en minerales y sus respectivas proporciones relativas, oligo-elementos y/u otros constituyentes;
b) su pureza microbiológica original;
c) la constancia de su composición y temperatura en la captación las que deberán permanecer estables en el marco de las fluctuaciones naturales, en particular ante eventuales variaciones de caudal, aceptándose una variación de sus componentes mayoritarios de hasta el 20% respecto de los valores registrados en su aprobación, en tanto no superen los valores máximos admitidos.
3) Operaciones facultativas: Se admiten las siguientes operaciones:
a) la decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar sustancias naturales inestables que se encuentren en suspensión, tales como arena, limo, arcilla u otras;
b) la separación de elementos inestables, tales como los compuestos de hierro y/o de azufre, mediante filtración o decantación eventualmente precedida de aereación u oxigenación, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición del agua en los constituyentes esenciales que le confieren sus propiedades particulares;
c) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre, mediante procedimientos físicos exclusivamente;
d) la incorporación de gas carbónico procedente o no de la fuente;
e) el tratamiento con radiación ultravioleta u ozonización en tanto no altere sustancialmente la composición química del agua y/o el pasaje a través de filtros de retención microbiana.
4) Operaciones prohibidas: un agua mineral natural no puede ser objeto de tratamiento o agregado alguno que no sean los indicados en el inciso 3) del presente artículo.
5) Composición y factores de calidad:
a) Caracteres sensoriales:
Color: hasta 5 u (unidades de la escala Pt-Co),
Olor: característico, sin olores extraños
Sabor: característico, sin sabores extraños
Turbidez: hasta tres UT (unidades Jackson o nefelométricas).
b) Caracteres químicos y fisicoquímicos:
Arsénico: máximo 0,05 mg/l
Bario: máximo 1,0 mg/l
Boro (como H3BO3): máximo 30 mg/l
Bromo: máximo 6,0 mg/l
Cadmio: máximo 0,01 mg/l
Carbonatos (como CaCO3): máximo 600 mg/l
Cloruro (como ión): máximo 900 mg/l
Cobre: máximo 1,0 mg/l
Flúor: máximo 2,0 mg/l
Hierro: máximo 5,0 mg/l
Iodo: máximo 8,5 mg/l
Manganeso: máximo 2,0 mg/l
Materia orgánica (oxígeno consumido por KMnO4, medio ácido): máximo 3,0 mg/l
Nitratos (como ión nitrato): máximo 45,0 mg/l pH: entre 4 y 9
Residuo seco soluble (180°C): no menor de 50 ni mayor de 2000 mg/l
Selenio máximo 0,01 mg/l
Sulfato (como ión): máximo 600 mg/l
Sulfuro (como ión): máximo 0,05 mg/l
Zinc: máximo 5,0 mg/l
c) Contaminantes:
Agentes tensioactivos: ausencia
Cianuro (como ión): máximo 0,01 mg/l
Cloro residual: ausencia
Compuestos fenólicos: ausencia
Cromo (VI): máximo 0,05 mg/l
Hidrocarburos, aceites, grasas: ausencia
Mercurio: máximo 0,001 mg/l
Nitrito (como ión): máximo 0,1 mg/l
Nitrógeno amoniacal (como ión amonio): máximo 0,2 mg/l
Plomo: máximo 0,05 mg/l
Productos indicadores de contaminación: ausencia
Residuos de pesticidas: ausencia
d) Calidad microbiológica: en la captación y durante su comercialización el agua mineral natural deberá estar exenta de:
i) Parásitos en 250 cc
ii) Escherichia coli, en 250 cc
iii) Estreptococos fecales, en 250 cc
iv) Anaerobios esporulados sulfito reductores, en 50 cc
v) Pseudomonas aeruginosa, en 250 cc”
ARTÍCULO 2°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.
Arnaldo Darío Medina – Marcelo Eduardo Alos
e. 27/01/2021 N° 3508/21 v. 27/01/2021