SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 24/2019
RESFC-2019-24-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2019
VISTO el EX-2018-49767919- -APN-DERA#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente N° EX-2018-15140815- -APN-DERA#ANMAT se tramitó la Resolución Conjunta N° RESFC-2018-1-APN-SRYGS#MS de fecha 6 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA por la que se sustituyeron los artículos 294; 327; 330; 334; 335; 336; 338; 339; 340; 343; 344; 346; 349; 350; 351; 352; 360 bis; 360 tris; 360 quáter; 360 quinto; 360 sexto; 443 bis; 725; 760; 760 tris y 760 quáter del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que en la elaboración del citado acto administrativo se deslizaron dos errores involuntarios en los artículos 25 y 26, al momento de especificar la Resolución Conjunta N° 202 y 568 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces Secretaria de Políticas, Regulación e Institutos del ex-Ministerio de Salud y de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos del ex-Ministerio de Producción, la cual se refiere a aditivos para envases.
Que tales errores se consideran subsanables en los términos del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que en consecuencia corresponde rectificar en el articulado los Artículos 25 y 26 de la citada Resolución Conjunta.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 101 del Decreto 1759/72 (t.o. 2017) Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto N° 815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Rectifícase el ARTÍCULO 25 de la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APNSRYGS#MS de fecha 6 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el Artículo 760 tris del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 tris: Con la denominación de productos para copetín (snacks) o para aperitivos se entiende a los elaborados a base de papas, cereales, harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos, legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes permitidos, horneados o fritos.
Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 2/08, incorporada al CAA por la Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 900 mg de sodio /100 g de producto.
Se denominarán ‘Producto para copetín’, ‘producto de copetín’ o ‘snack’. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 2°.- Rectifícase el ARTÍCULO 26 de la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APNSRYGS#MS de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Artículo 760 quáter del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 quáter: Con la denominación de snacks galletas se entiende a los productos elaborados a base de harina de trigo u otras o sus mezclas con o sin salvado, con o sin la adición de sal, con o sin el agregado de especias y otras sustancias permitidas para esta clase de productos, saborizados o no, con o sin agentes químicos y/o biológicos autorizados, a los que se les da formas variadas. Se excluyen las galletitas que figuran en el Artículo 760.
Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 2/08 incorporada al CAA por la Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 1.340 mg de sodio /100 g de producto.
Se denominarán ‘snacks galletas’, ‘galletitas snack’ o ‘snack galletitas’. Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez – William Andrew Murchison
e. 15/07/2019 N° 49952/19 v. 15/07/2019