Resolución Conjunta 4/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución Conjunta 4/2019

RESFC-2019-4-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-82577749-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y su modificación, el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, y la Resolución N° 479 de fecha 14 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.190, modificada y complementada por la Ley N° 27.191 y su modificación, se sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, con el objetivo de incrementar la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica.

Que entre los beneficios fiscales contemplados en el Régimen de Fomento, en el inciso 6) del artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191 y su modificación, se establece el derecho a percibir un Certificado Fiscal que podrán obtener los beneficiarios que en sus proyectos de inversión acrediten determinado porcentaje de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil y los costos de transporte y montaje de equipamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios.

Que por el artículo 5° de la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso que con el fin de determinar el carácter nacional de los aerogeneradores de potencia superior a SETECIENTOS KILOVATIOS (700 kW), se deberá acreditar a la fecha de habilitación comercial del proyecto que la efectiva integración, de conformidad con los porcentajes establecidos en el Anexo II de la norma citada, representa, como mínimo: (i) hasta el día 30 de junio de 2020, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %); (ii) hasta el día 31 de diciembre de 2021, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %); y (iii) hasta el día 31 de diciembre de 2023, CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Que, asimismo, establece que en caso de no alcanzarse los porcentajes de integración requeridos para cada período, se computarán únicamente los alcanzados de manera efectiva.

Que la Resolución Conjunta citada precedentemente es aplicable a los proyectos de generación eléctrica de fuente renovable que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables por: a) la celebración de contratos de abastecimiento adjudicados con posterioridad a la publicación de la mencionada resolución conjunta en el Boletín Oficial, en el marco de los procedimientos de selección desarrollados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios; o b) el procedimiento establecido en el Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, destinados a operar en el Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, aprobado por la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que por la Resolución N° 52 de fecha 15 de febrero de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció que los titulares de proyectos de generación de energía eléctrica de fuente renovable que resultaron adjudicatarios de Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable por las Resoluciones Nros. 473 de fecha 30 de noviembre de 2017 y 488 de fecha 19 de diciembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de la Ronda 2 del Programa RenovAr, podrán solicitar una prórroga de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la Fecha Programada de Habilitación Comercial, siempre que cumplan con DOS (2) de los TRES (3) requisitos establecidos en la referida Resolución N° 52/19 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, a elección de los titulares de proyectos.

Que la medida citada fue adoptada debido a que la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 detectó un retraso generalizado del cumplimiento de los hitos contractuales de los Contratos de Abastecimiento suscriptos en el marco de la citada Ronda 2, motivados por distintos factores que inciden en el desarrollo de los mencionados proyectos.

Que por la Resolución N° 230 de fecha 26 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA y su modificatoria, se estableció que los titulares de proyectos que se desarrollan en el ámbito del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, que cuenten con prioridad de despacho en los términos de la mencionada resolución, pueden acceder a una prórroga del plazo para alcanzar la habilitación comercial, bajo las condiciones establecidas al efecto.

Que tanto los proyectos que se desarrollan en el marco de la Ronda 2 del Programa RenovAr como los que lo hacen en el Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable están incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 479 de fecha 14 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA se regula el beneficio del Certificado Fiscal previsto en el inciso 6) del artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191 y su modificación, directamente vinculado con la integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas de los proyectos de que se trata.

Que con el fin de armonizar los plazos de ejecución de los proyectos y los establecidos en el artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la efectiva integración de componentes nacionales en los aerogeneradores de potencia superior a SETECIENTOS KILOVATIOS (700 kW), resulta necesario prorrogar los plazos previstos en la última norma citada.

Que con el fin de brindar precisión al régimen y facilitar el control correspondiente, resulta conveniente considerar la fecha de salida de fábrica para la determinación del porcentaje de integración exigido, realizándose el control correspondiente luego de la habilitación comercial de cada proyecto.

Que la medida a adoptar tiene por finalidad promover y consolidar el desarrollo de la industria nacional y la radicación de nuevas empresas en nuestro país para abastecer el mercado local de energías renovables, con bienes de alto valor agregado; alcanzando, consecuentemente, una creciente integración de la industria nacional.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y su modificación.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y su modificación, y por los artículos 5° y 9°, inciso 6 del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Y

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- A los fines de determinar el carácter nacional de los bienes que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8502.31.00 (aerogeneradores de potencia superior a 700 kW), deberá acreditarse que la integración efectivamente realizada, de conformidad con los porcentajes establecidos en el Anexo II (IF-2017-22457306-APN-SSGP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, representa, como mínimo, los siguientes porcentajes:

i. TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %), hasta el día 31 de diciembre de 2020;

ii. CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %), hasta el día 30 de junio de 2022;

iii. CINCUENTA POR CIENTO (50 %), hasta el día 31 de diciembre de 2023.

La fecha a considerar para la aplicación de los porcentajes establecidos precedentemente es la de salida de fábrica de los componentes o procesos considerados nacionales mencionados en el Anexo II de la presente medida, la que deberá acreditarse con la correspondiente documentación.

El control correspondiente se realizará en el sitio del proyecto.

En caso de no alcanzarse los porcentajes de integración requeridos para cada período, se computarán únicamente los alcanzados de manera efectiva.

Para considerar nacionales las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes del aerogenerador indicados en el Anexo II de la presente resolución, con la ponderación asignada en cada caso, cada uno deberá cumplir con alguno de los supuestos indicados en los apartados a) o b) del artículo 4° de la presente medida.

Si el beneficiario acreditase fehacientemente diferencias respecto de la ponderación asignada para alguno/s de el/los componente/s consignados en el Anexo II de la presente resolución, se podrá considerar una variación de los porcentajes establecidos en hasta TRES (3) puntos porcentuales. Para el caso de aerogeneradores sin caja multiplicadora, la variación podrá ser de hasta DIEZ (10) puntos porcentuales, y deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica – Gustavo Sebastián Lopetegui

Anexo

e. 12/11/2019 N° 86699/19 v. 12/11/2019

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