SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 7/2022
RESFC-2022-7-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-50895020- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley Nº 27.642, el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada de la población a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor; y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.
Que el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022 aprobó el ANEXO I que reglamenta la Ley Nº 27.642 y el ANEXO II referido a las especificaciones técnicas de la NORMATIVA GRÁFICA de la Ley de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”.
Que la mencionada reglamentación en su artículo 22° establece que las autoridades competentes del MINISTERIO DE SALUD y del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerán la incorporación al Código Alimentario Argentino (CAA) del perfil de nutrientes, alcance y especificaciones del modelo gráfico, declaración de azúcares totales y añadidos para la aplicación del rotulado de los alimentos y bebidas analcohólicas, como así también las que resulten de la actualización de la presente Reglamentación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.– Incorpórase el Artículo 225 en el Capítulo V NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS del CAA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 225: Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional. La declaración de azúcares totales y añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:
“Carbohidratos:…g, de los cuales:
Azúcares totales:…g,
Azúcares añadidos: …g.”
Cuando el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares añadidos menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros, se podrá expresar como “CERO” o “0” o “no contiene”.
Asimismo, podrá declararse el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.
A los fines de este artículo se entiende por:
Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento.
Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas durante su elaboración y/o reconstitución de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas en el rótulo por el fabricante. Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas.”
ARTÍCULO 2°. – Incorpórase el Artículo 226 al Capítulo V NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS del CAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 226: La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta a los que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, sodio, grasas o ingredientes que los contengan, cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el presente artículo. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo.
Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:
Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores.
Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados.
Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.
Se entenderá que el alimento y/o bebida analcohólica contiene edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos edulcorantes nutritivos o no nutritivos.
Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones.
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas.
DEFINICIONES
A los fines de este artículo se entiende por:
a) Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
b) Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.
c) Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólica. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales.
d) Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
e) Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético con relación a determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína.
f) Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor.
g) Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.
VALORES MÁXIMOS
Los criterios del modelo de perfil de nutrientes se fijarán de acuerdo con los siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):
Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y cafeína
(1) Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las establecidas en el Artículo 19, Anexo I del Decreto N° 151/2022.
(2) No consignará el sello “EXCESO EN AZÚCAR” el edulcorante o endulzantes de mesa cuya forma de presentación sea tableta y/o sobre (polvo) y que aporte menos de UN GRAMO (1 gr) de azúcares por cada unidad en su forma de presentación o uso lista para ofrecer al consumidor o a la consumidora (UNA (1) tableta o UN (1) sobre).
(3) Para la Primera Etapa: Los productos deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a CINCO MILIGRAMOS (5 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO”, independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.
(4) Para la Segunda Etapa: Los productos deberán llevar sello de “EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a UN MILIGRAMO (1 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar sello de “EXCESO EN SODIO” independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.
(5) Corresponderá la aplicación del sello “EXCESO EN CALORÍAS” solo cuando el límite del valor energético sea igual o mayor al establecido en la Tabla 1 y presente al menos UN (1) sello de exceso en azúcares y/o grasas totales, y/o grasas saturadas.
En el caso de alimentos que para su consumo requieren preparación con adición de otros ingredientes o reconstitución, los límites establecidos en el presente artículo deben ser aplicados al alimento preparado/reconstituido listo para el consumo, de acuerdo con las instrucciones de preparación establecidas por el elaborador o la elaboradora, indicadas en el rótulo.
SELLOS DE ADVERTENCIA Y LEYENDAS PRECAUTORIAS
Las especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el documento que como ANEXO (IF-2022-53878428-APN-DLEIAER#ANMAT) forma parte del presente artículo.
EXCEPCIONES
Se exceptúa de la colocación de sello en la cara principal al azúcar común, aceites vegetales, frutos secos y sal común de mesa. Las excepciones del presente artículo prestan concordancia a las establecidas por el perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).
Los puntos de corte establecidos por el presente artículo (Tabla 1) no serán aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y SEIS (36) meses de edad.
PROHIBICIONES
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus rótulos:
a) Información nutricional complementaria;
b) La inclusión de logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles.
Por asociaciones civiles o sociedades científicas se deben entender aquellas sociedades u organizaciones de personas dedicadas a alguna de las ramas de la medicina, la nutrición y/o el deporte.
c) Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.
Por personajes infantiles se deben entender aquellos dirigidos a niños, niñas y adolescentes, donde participen actores humanos o actrices humanas, así como dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas; de cualquier origen y en cualquier técnica de animación.
Celebridades hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos o músicas e influencers de redes sociales.”
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.– Las disposiciones contenidas en los artículos 225 y 226 incorporados por la presente resolución al CAA serán revisadas y actualizadas en función de los acuerdos que se alcancen en el marco del procedimiento de elaboración, revisión y derogación de normas en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Federico Collia – Juan Jose Bahillo
e. 26/09/2022 N° 76747/22 v. 26/09/2022