MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Conjunta 5235/2022
RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01051492- -AFIP-DIANFE#SDGFIS, las Leyes Nros. 2.873, 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 21.844, 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, 24.653, 25.326 y 26.994; el Decreto Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618 del 10 de julio de 1997; los Decretos Reglamentarios Nros. 253 del 3 de agosto de 1995, 1.035 del 14 de junio de 2002 y 34 del 26 de enero de 2009; los Decretos Nros. 90.325 del 12 de septiembre de 1936, 891 del 1 de noviembre de 2017 y 50 del 19 de diciembre de 2019; la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y las Resoluciones Generales Nros. 1.415 del 7 de enero de 2003, 2.109 del 9 de agosto de 2006, 2.811 del 20 de abril de 2010, 4.280 del 24 de julio de 2018, 4.310 del 17 de septiembre de 2018 y 5.048 del 11 de agosto de 2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos, ganado y sus derivados en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que conforme el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, el transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que identifique los bultos externamente, su destino y el destinatario y las estipulaciones convenidas para el transporte, como recibo de la carga.
Que la Ley General de Ferrocarriles Nº 2.873 establece que se deberán registrar las mercaderías transportadas por ferrocarril a medida que se presenten para ser despachadas, extendiendo carta de porte si lo exigiera el cargador.
Que por el Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por el Decreto N° 90.325/36, se establecen los requisitos de presentación de la carta de porte.
Que, en sentido similar, por la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 se establece que se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación, para los contratos de transporte para servicios interjurisdiccionales.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 1.035/02 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas N° 24.653 se establece que únicamente se podrá exigir, entre otra documentación, el documento de transporte, carta de porte o guía a los efectos de la circulación de los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas.
Que por la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir la emisión de documentos y comprobantes que respalden sus operaciones a fin de asegurar la verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables y a efectos de establecer fehacientemente los gravámenes que deban tributar.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 34/09 se creó un sistema de emisión, seguimiento y control de la carta de porte y conocimiento de embarque, disponiendo su uso obligatorio como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado.
Que por el referido decreto se establecieron como órganos de control y fiscalización del sistema a la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que, asimismo, por el Decreto N° 34/09 se estableció que, en el caso del transporte automotor de granos y ganado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) efectuará el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 24.653 y será competente para labrar el acta prevista por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253/95.
Que como una de las medidas tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector del comercio de granos y sus derivados resulta necesario implementar un documento que tenga como objeto amparar el traslado de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento, acondicionamiento y/o manipulación de granos -denominados “Derivados Granarios”- hacia o desde industrias, depósitos, plantas y demás participantes de la cadena comercial, incluidos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la Resolución N° 21/17 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248/18 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que por el Decreto N° 891/17 se estableció que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, a los fines de efectuar el seguimiento físico del movimiento de los mencionados productos y/o subproductos, resulta conveniente crear la “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios” y establecer su uso obligatorio para el transporte automotor, ferroviario y por cualquier otro medio de transporte terrestre de “Derivados Granarios”, que se realice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, con esa finalidad, es necesario establecer el procedimiento que deberán atender los sujetos obligados a los efectos de la solicitud y emisión de la “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios”, así como los requisitos y demás condiciones a observar para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618/97 se establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) es el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación y tiene las facultades de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, en especial de los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial, y de clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
Que según la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92), compete al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en la fiscalización del comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.
Que, asimismo, por la referida ley se establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en todo lo inherente al transporte ferroviario y automotor y, en particular, para entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación, en la política de transporte de carga reservada para la matrícula nacional y para ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
Que por el Decreto Nº 50/19 se establece que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos los de intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas referidos al transporte automotor de carga e intervenir en la elaboración de la normativa en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos y personal de conducción en el ámbito de su competencia.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) se establece que los acuerdos que den origen a resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esa ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Que la presente medida se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL para la integración de los distintos organismos que la componen y en el compromiso de simplificación de normas y procesos.
Que han tomado la intervención que les compete los órganos pertinentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 12, 20 ter y 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 618/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
TÍTULO I – DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, FERROVIARIO O POR OTRO MEDIO TERRESTRE DE DERIVADOS GRANARIOS
CAPÍTULO A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial “RUCA” creado por la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias- de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte terrestre (ductos, cintas transportadoras, etc.).
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos comprendidos en el anexo “Tabla Derivados Granarios” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar).
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.– Las disposiciones establecidas en la presente norma conjunta no serán exigibles cuando se trate de traslados de “Derivados Granarios” correspondientes a operaciones:
a) De importación y/o exportación y siempre que se encuentren respaldadas por la documentación aduanera que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.
b) En las que el destinatario sea un consumidor final.
c) En las que el producto se encuentre envasado en contenedores con las características detalladas en el anexo
“CPEDG – Contenedores” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar).
d) Que deban ser respaldadas por documentación de traslado específica, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO B – SUJETOS
ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar la “CPEDG” los sujetos que seguidamente se indican:
a) Operadores incluidos en el Sistema de Información Simplificado (“SISA”) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 (AFIP) y sus modificatorias, que asimismo estén registrados en el “RUCA” con estado de matrícula habilitado y que dispongan de una o más plantas declaradas y habilitadas en dicho registro, en las cuales ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO C – SOLICITUD DE EMISIÓN. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 4°.- A efectos de solicitar la “CPEDG”, los sujetos mencionados en el artículo 3° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa.
b) Tener registrados y aceptados los datos biométricos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.811 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias, para los titulares de la Clave Fiscal y sus autorizados.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 4.280 (AFIP) y su modificatoria, y tener actualizado el domicilio fiscal declarado en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.
d) En caso de corresponder, haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o del cambio de carácter frente al gravamen, si este fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5°.– La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP). Allí deberán seleccionar la opción correspondiente al medio de transporte a utilizar.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.
CAPÍTULO D – AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN. DENEGATORIA. SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 6°.– La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará la solicitud, otorgando un código de emisión denominado “Código de Trazabilidad Electrónica de Derivados Granarios” (“CTDG”), por cada “CPEDG” autorizada.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán limitar, denegar o autorizar excepcionalmente su emisión, en virtud del resultado de la evaluación del comportamiento fiscal del solicitante, realizado a través de controles sistémicos, verificaciones, fiscalizaciones y/o sobre la base de parámetros objetivos de medición, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, así como de la calificación asignada por el “SISA”.
En caso de verificarse la existencia de alguna causal que amerite la limitación o denegación, el juez administrativo interviniente notificará la misma al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante, fundamentando las razones que le dieron origen.
ARTÍCULO 8°.– De tratarse de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que inicien actividades o adquieran la calidad de sujetos obligados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3°, se otorgarán autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.
ARTÍCULO 9°.– En todos los casos, la “CPEDG” se confeccionará con anterioridad al inicio del traslado de los “Derivados Granarios” y los acompañará hasta su destino final, debiéndose exhibir cuando la autoridad competente así lo solicite.
CAPÍTULO E – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10.– El sistema permitirá la carga anticipada de datos que serán guardados en estado “Borrador”, para su posterior “Aceptación” dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del traslado de los “Derivados Granarios”.
ARTÍCULO 11.– Queda prohibido el tránsito y/o la descarga de “Derivados Granarios” que no se encuentren debidamente respaldados por su respectiva “CPEDG”, o que cuenten con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterado.
ARTÍCULO 12.- Una vez obtenido el comprobante, será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y de destino declarados.
ARTÍCULO 13.- El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante.
ARTÍCULO 14.- El responsable en destino deberá confirmar o rechazar el arribo de la “CPEDG” a través del servicio indicado en el artículo 5°.
ARTÍCULO 15.- Las “CPEDG” correspondientes a “Mercadería Entregada en Planta” por los sujetos indicados en el artículo 3º se considerarán de aceptación automática para el receptor.
ARTÍCULO 16.- La “CPEDG” es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.
En caso de contingencia, desvío de la carga o rechazo del comprobante, el sujeto obligado a ingresar al servicio indicado en el artículo 5° será el que -para cada caso- se indica seguidamente:
a) Por contingencia: el titular emisor.
b) Por desvío: el responsable en destino.
c) Por rechazo: el titular emisor, que deberá indicar un nuevo destino o su regreso a planta.
ARTÍCULO 17.- Los datos de la “CPEDG” estarán visibles desde su emisión para todos los usuarios de la misma y podrán ser consultados mediante el servicio mencionado en el artículo 5°.
TÍTULO II – CARTA DE PORTE AUTOMOTOR DERIVADOS GRANARIOS – EMISIÓN DESTINO
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de traslado automotor de “Derivados Granarios” entre operadores del inciso a) del artículo 3° habilitados a emitir la “CPEDG”, siempre que se encuentren calificados con Estado 1 o 2 por el “SISA”, se podrá amparar el transporte mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino”, que deberá ser emitido por el operador de destino, en la medida en que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Los operadores de origen y de destino del traslado se encuentren registrados en el “RUCA” en alguna de las actividades incluidas en los anexos “CPEDG – Actividad Origen para Emisión Destino” y “CPEDG – Actividades Emisión Destino” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), respectivamente.
b) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del operador de destino.
ARTÍCULO 19.– A los fines de emitir la “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino”, el sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado en el artículo 5°, opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino”, e ingresar los datos requeridos por el sistema.
De comprobarse errores y/o inconsistencias, el sistema indicará los mismos.
Una vez finalizada la carga, el comprobante quedará en proceso de emisión.
ARTÍCULO 20.- Para finalizar el proceso de emisión, el operador de origen del traslado deberá ingresar a la opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino” a fin de gestionar la aceptación o rechazo del comprobante pendiente de emisión.
Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará la correspondiente “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino”.
ARTÍCULO 21.- En la “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios – Emisión Destino” no podrá utilizarse, en ningún caso, el rubro “Cambio de domicilio de descarga”. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO A – INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
ARTÍCULO 22.– El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del “RUCA”.
CAPÍTULO B – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.– La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, intercambiarán la información relacionada con el presente régimen, a través del servicio “e-ventanilla” con Clave Fiscal, a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dicho intercambio de información procederá en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas en el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.
CAPÍTULO C – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para los traslados que se efectúen a partir del 15 de diciembre de 2022, inclusive, y obligatoria para los traslados que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 25.– Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Julián Andrés Domínguez – Alexis Raúl Guerrera – Mercedes Marco del Pont
e. 19/07/2022 N° 55359/22 v. 19/07/2022