ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4775/2020
RESOG-2020-4775-E-AFIP-AFIP – Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios. Resolución General N° 2.080, sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00413901- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General N° 2.080, sus modificatorias y su complementaria, se implementó el “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios”, para aquellos sujetos que efectúen prestaciones de transporte de hidrocarburos que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con el beneficio de reducción de impuestos o susceptibles de serlo.
Que en virtud de razones operativas y a fin de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable sistematizar determinados trámites relacionados con el aludido régimen y con la obligación de inscripción.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta aconsejable sustituir la citada resolución general y reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.
Que para posibilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios”, en adelante “Régimen”, para aquellos sujetos que efectúen prestaciones de transporte de hidrocarburos que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con el beneficio de reducción de impuestos (1.1.) o susceptibles de serlo según el siguiente detalle:
a) Productos con destino exento y/o susceptibles de reintegro ante los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono según las previsiones contenidas en el inciso c) del artículo 7°, en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 9° y en el inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Productos con destino exento –total o parcialmente- o con el beneficio de reducción de impuestos conforme al inciso d) del artículo 7° del citado Título III de la ley.
c) Productos que se comercialicen con beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (1.2.) conforme a otras disposiciones no comprendidas en el inciso anterior.
d) Productos que estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.), conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
e) Fuel oil que se destine como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2°.– Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos que transporten -con medios propios o ajenos- los hidrocarburos con los destinos indicados en el artículo 1°, cuando presten servicios a terceros que se encuentren inscriptos en los siguientes regímenes:
a) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con Tratamiento Diferencial por Destino Geográfico” implementado por la Resolución General N° 4.772.
b) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, implementado por la Resolución General N° 4.311, sus modificatorias y su complementaria.
c) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”, dispuesto por la Resolución General N° 2.200 y sus modificatorias.
Se encuentran igualmente alcanzados, con la obligación de inscripción a que se refiere el presente artículo, quienes estando inscriptos en los regímenes citados precedentemente, transporten sus productos con medios propios o ajenos.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio que corresponda, como la posterior comprobación del destino de los productos.
CAPÍTULO C – INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN. ALTAS Y/O BAJAS DE UNIDADES DE TRANSPORTE. REQUISITOS. EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 3°.- Para la inscripción en las secciones/subsecciones correspondientes (3.1.) del “Régimen”, los transportistas deberán presentar la solicitud de alta mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Combustibles- Operadores de Combustibles Exentos”, opción “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios”, utilizando para ello la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Adicionalmente, a través del referido servicio “web”, cuando se trate de:
a) Transportistas marítimos o fluviales: deberán informar la matrícula y el nombre del buque, y presentar la documentación indicada en el Anexo II (IF-2020-00414365-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
b) Transportistas terrestres: deberán informar la patente o dominio del vehículo y presentar la documentación que se consigna en el Anexo III (IF-2020-00414353-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
ARTÍCULO 4º.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” prevista en el artículo anterior, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener actualizada la información respecto de las actividades económicas que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Resolución General Nº 3.537 -Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)-.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280.
d) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
e) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud.
f) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha de la solicitud.
g) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales o del impuesto sobre los bienes personales, acciones y participaciones, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.
h) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución General N° 4.697, correspondientes al último año anterior a la fecha de solicitud.
i) Haber dado cumplimiento, de corresponder, a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1.999, sus modificatorias y su complementaria, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”.
ARTÍCULO 5°.– No podrán solicitar su incorporación en el “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
ARTÍCULO 6º.– Una vez interpuesta la solicitud de alta en el “Régimen”, no se admitirán modificaciones o rectificaciones. De detectarse inconsistencias en los datos informados y/o en los elementos aportados, deberá presentarse una nueva solicitud conforme a lo indicado en el artículo 3°, desistiendo de la anteriormente efectuada.
ARTÍCULO 7°.– El juez administrativo competente podrá requerir documentación, elementos y/o información complementaria que resulten necesarios para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el “Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, procederá al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 8°.– La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que el contribuyente y/o responsable haya cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resolución N° 404 del 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Energía y su modificatoria, y en la Disposición N° 76 del 30 de abril de 1997 de la entonces Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación, elementos y/o información complementaria presentada, así como del comportamiento fiscal del contribuyente y/o responsable.
El solicitante será notificado de la aprobación o denegatoria -total o parcial- de la “solicitud de alta” en el “Régimen”, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 9°.- Para efectuar las altas y/o bajas de unidades de transporte, el responsable incluido en el presente “Régimen”, deberá efectuar la correspondiente solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 3°.
CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. RENOVACIÓN. VIGENCIA
ARTÍCULO 10.- De resultar aprobada la solicitud de inscripción y/o de las altas de unidades de transporte, esta Administración Federal incorporará al “Régimen” al responsable y a los medios de transporte en las Secciones que correspondan, publicando las constancias respectivas dentro del sitio “web” institucional en la solapa “Impositiva”, menú “Contribuyentes Régimen General”, opción “Consultas”, ítem correspondiente a “Registros y Regímenes”, “Combustibles e Hidrocarburos” (https://servicioscf.afip.gob.ar/Registros/combustibles/regcombustibles.aspx) con los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del transportista.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación.
c) Secciones (10.1.) en las que se otorgó la inscripción.
d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
La publicación que acreditará la inscripción al “Régimen” se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la correspondiente solicitud de alta, y siempre que, de corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados conforme al artículo 7°, en tiempo y forma.
Respecto de las solicitudes de altas de unidades de transporte, la publicación que acreditará el alta de las mismas, se efectuará dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y siempre que, de corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados conforme al artículo 7°, en tiempo y forma.
De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte, dicha baja producirá la inhabilitación del medio transportador a partir del día en que se efectúe la misma.
El responsable podrá imprimir la constancia de su incorporación al “Régimen” y/o de las altas de unidades de transporte, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a e) precedentes, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- La publicación dispuesta en el artículo anterior -que acreditará la incorporación en el “Régimen” y la habilitación de los operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el artículo 2°-, tendrá la validez que se indica a continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año calendario inmediato anterior al período por el que se solicita: por el lapso comprendido entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambos inclusive.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el año calendario al que se refiere la misma: por el lapso comprendido entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre del año de la referida solicitud, ambas inclusive.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la solicitud de renovación de inscripción en el “Régimen”, los transportistas citados en el artículo 2° deberán interponer la respectiva solicitud, para el año calendario inmediato siguiente hasta el último día hábil del mes de septiembre del año calendario anterior al que se refiere la solicitud, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3°.
CAPÍTULO E – OBLIGACIÓN DE CONSTATACIÓN
ARTÍCULO 13.– Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos gravados con los destinos citados en el artículo 1°, se encuentren inscriptos en los “Regímenes” indicados en el artículo 2°, mediante la consulta en el sitio “web” institucional, validando los datos indicados en el artículo 10 y su vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación, tanto respecto del responsable que entrega los productos para su transporte, así como de aquél al que estén destinados, en la primera operación de traslado de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción en el “Régimen” de que se trate, la cual deberá ser firmada (13.1.) y mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en las Secciones correspondientes de los “Regímenes” mencionados en el artículo 2°, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, los responsables deberán imprimir los datos de la consulta realizada en el citado sitio, la que deberá mantenerse en archivo.
CAPÍTULO F – DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 14.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria -total o parcial- de la incorporación en el “Régimen”, o en su caso de la renovación, mediante la presentación de una “solicitud de disconformidad” seleccionando la opción “Disconformidad” dentro del menú del servicio mencionado en el primer párrafo del artículo 3°, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la respectiva notificación.
Una vez presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el solicitante cuenta con QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o documentación que sirvan de prueba, de las que intenta valerse.
Este Organismo podrá requerir dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 15.– El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 10, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
De resolverse la improcedencia del reclamo, ésta podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
CAPÍTULO G – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 16.– Cuando como consecuencia de actos de investigación y/o fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 10, se comprueben irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para transportar los productos gravados con los destinos mencionados en el artículo 1°, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
El responsable podrá presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejará sin efecto la inscripción o renovación efectuada. Dicha resolución se publicará en el sitio “web” institucional indicado en el artículo 10, consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y las Secciones respecto de las cuales corresponda inhabilitar al responsable y a los medios de transporte, sin perjuicio de la notificación al interesado.
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca el cese de actividades.
b) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17.– Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas al año calendario 2020, deberán realizarse a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando -según corresponda- los formularios de declaración jurada Nros. 140/B, 141 y 142, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.– Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 19.– Toda presentación adicional que no se realice mediante el servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”.
ARTÍCULO 20.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00414398-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2020-00414365-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2020-00414353-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 21.- Abrogar a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General N° 2.080 y derogar, desde esa misma fecha, el artículo 4° de la Resolución General N° 2.610, el artículo 5° y el Anexo II de la Resolución 4.313 y el artículo 1° y el Anexo III de la Resolución General N° 4.481; sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
Toda referencia en normas vigentes a aquellas que se abroga o a los artículos que se derogan, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 22.– Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 23.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 29/07/2020 N° 29341/20 v. 29/07/2020