ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5031/2021
RESOG-2021-5031-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Decreto Nº 301/21. Cuentas de pago. Resoluciones Generales N° 2.111 y N° 3.900. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00818037- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Competitividad Nº 25.413 se creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, cuya reglamentación fue aprobada por el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001.
Que los artículos 7° y 10 del Anexo del precitado Decreto establecen alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.
Que por el Decreto Nº 301 del 7 de mayo de 2021 se modificó la reglamentación del gravamen y, entre otras medidas, se establecieron diversas disposiciones tendientes a equiparar el tratamiento impositivo -hasta entonces asimétrico- entre las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas por el Banco Central de la República Argentina en su Comunicación “A” 6.885 del 30 de enero de 2020, abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados en la Comunicación “A” 6.859 del 9 de enero de 2020.
Que, en ese sentido, se dispuso, entre otras dispensas, eximir del gravamen a las referidas cuentas de pago utilizadas a través de dispositivos de comunicación móviles o soportes electrónicos cuyos titulares sean personas humanas y sujetar al tributo a las cuentas de pago de personas jurídicas, estableciendo que los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán agentes de liquidación y percepción del impuesto.
Que, concordantemente y entre otras previsiones, se derogó la exención establecida por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017 para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
Que, por otra parte y con el objeto de reducir la carga impositiva sobre las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o monotributistas, se estipuló una exención respecto de las cuentas bancarias y de pago de titularidad de dichos sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro establecido por la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.
Que, en otro orden, se dispuso que las exenciones previstas en el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y en otras normas de similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones legales y regulatorias vigentes en cada caso.
Que en la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, se estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y se reguló -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos deben acreditar y comunicar la realización de operaciones exentas o alcanzadas por una alícuota reducida a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, estableciéndose el procedimiento a seguir por los sujetos exentos del tributo o con alícuota reducida para la inscripción de las cuentas bancarias a las cuales les resulten aplicables los precitados beneficios.
Que, en atención a las modificaciones reglamentarias reseñadas, resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nº 2.111 y Nº 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las precitadas modificaciones, como asimismo prever la situación frente al tributo de los Prestadores de Servicios de Pago y de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que, por otra parte, mediante el artículo 97 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2021 N° 27.591 se dispuso un beneficio de reducción de alícuota del gravamen respecto de los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL, cuyo usufructo se supeditó a la inscripción en el Registro establecido por esta Administración Federal.
Que mediante la Resolución General N° 4.922 se incorporó a dichos sujetos entre los obligados a inscribirse en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en los términos de las citadas Resoluciones Generales N° 2.111 y N° 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que en atención a las características particulares y envergadura de los concesionarios de servicios públicos, se estima conveniente establecer previsiones especiales para la evaluación de los requisitos establecidos por las resoluciones generales mencionadas en lo que concierne a dichos sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413, por los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. DECRETO N° 301/21. OTRAS ADECUACIONES.
ARTÍCULO 1°.– Modificar la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar como punto 3 del inciso a) del artículo 2º, el siguiente:
“3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro.”.
b) Incorporar en el segundo párrafo del artículo 3º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias”, la expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”.
c) Sustituir el primer párrafo del artículo 9º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB – Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
d) Sustituir el artículo 10 y su correspondiente título, por los siguientes:
“6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA”
“ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.”.
e) Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 12, por los siguientes:
“ARTÍCULO 12.- En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.”.
f) Sustituir en el artículo 14 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
g) Eliminar el segundo párrafo del artículo 15.
h) Sustituir en el artículo 17 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
i) Sustituir el artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
j) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB – VERSION 2.1 – OPERACIONES EXENTAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
k) Sustituir en el artículo 34 la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
l) Modificar el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS”, según se indica:
-Sustituir en el inciso b) del punto (3.1.) la expresión “tercer párrafo del artículo 7º” por la expresión “quinto párrafo del artículo 7º”.
-Eliminar los puntos (9.1), (10.1), (10.2), (21.1), (21.2) y (22.1).
-Sustituir el punto (27.1) por el siguiente:
“(27.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas en los porcentajes que se indican:
a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas: VEINTE POR CIENTO (20%).
d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO (60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.”.
m) Dejar sin efecto los Anexos II y III.
TÍTULO II
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.900, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. ADECUACIÓN AL DECRETO N° 301/21. CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 3.900, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
a) Modificar el primer párrafo del artículo 1º, según lo establecido seguidamente:
-Sustituir la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
-Incorporar a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
b) Incorporar en el segundo párrafo del artículo 2º, a continuación de las palabras “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
c) Incorporar en el artículo 4º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la frase “y/o cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
d) Incorporar como último párrafo del artículo 5º el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el artículo 97 de la Ley N° 27.591, será la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar su inscripción.”.
e) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 7º la palabra “bancaria” que obra a continuación del vocablo “cuenta”.
f) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 11, en el artículo 12, en el artículo 16, en el artículo 17 y en el artículo 18, la palabra “bancarias” que obra a continuación del vocablo “cuentas”.
TÍTULO III
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos contribuyentes que a la fecha del dictado de la presente posean cuentas inscriptas en el Registro beneficiadas por las exenciones previstas en el artículo 10, inciso d) del Anexo del Decreto N° 380/21 o por el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017 al precitado artículo 10, y que encuadren, a partir del 1 de agosto de 2021, en uno de los beneficios similares previstos por el Decreto N° 301/21, conservarán los efectos de la inscripción en el Registro en la medida que efectúen la nueva inscripción, respecto de estas cuentas, hasta el 30 de septiembre de 2021.
En caso de que no se observe el plazo señalado en el párrafo anterior, el agente de liquidación y percepción deberá ingresar el impuesto omitido desde el 1 de agosto de 2021, conforme la alícuota correspondiente a las operaciones alcanzadas por el gravamen, realizadas en las cuentas no inscriptas en el “Registro”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 4º.- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.989, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia, manteniéndose vigentes los programas aplicativos y formularios de declaración jurada previstos en dicha norma.
ARTÍCULO 5°.– Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 26/07/2021 N° 51739/21 v. 26/07/2021