Resolución General 5364/2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5364/2023

RESOG-2023-5364-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sistema de Acciones de Control Electrónico. Su implementación. Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Resolución General N° 3.832. Su modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00365374- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de control, a fin de contribuir de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.

Que en orden a su consecución, es menester maximizar la explotación de los recursos informáticos institucionales mediante la realización de cruces inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.

Que en consonancia con ello, se ha desarrollado un procedimiento integral denominado “Sistema de Acciones de Control Electrónico” destinado a inducir a los contribuyentes y/o responsables a cumplir con sus obligaciones tributarias y a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados a partir de la información analizada.

Que el procedimiento que se implementa por la presente sustituye al dispuesto por la Resolución General N° 3.416 y complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que habitualmente ejecuta este Organismo, afianzando la certeza y transparencia en la comunicación con los contribuyentes y/o responsables.

Que asimismo, se estima pertinente adecuar la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, a efectos de incorporar dentro de los controles periódicos que se efectúan para la determinación de los estados administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el cumplimiento al citado “Sistema de Acciones de Control Electrónico”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

SISTEMA DE ACCIONES DE CONTROL ELECTRÓNICO

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.– Implementar un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social de los contribuyentes y/o responsables denominado “Sistema de Acciones de Control Electrónico”, en adelante “SIACE”, el cual se regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en el presente título.

El mencionado sistema comprende las acciones de verificación y control -vgr. inducciones, comunicaciones, requerimientos, fiscalizaciones, entre otras- tendientes a promover el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los administrados.

B – CUMPLIMIENTO A LA ACCIÓN DE CONTROL ELECTRÓNICO. PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2°.- El procedimiento del “SIACE” se iniciará con la notificación en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, el cual se identificará con un “Código de Acción de Control Electrónico”.

Todas las acciones de control electrónico individualizarán un área y/o dependencia de esta Administración Federal con indicación del respectivo canal de contacto.

ARTÍCULO 3°.- Cuando corresponda brindar una respuesta a la acción de control electrónico, el contribuyente y/o responsable estará obligado a su cumplimiento dentro del plazo fijado en la respectiva notificación, el que estará comprendido entre los TRES (3) y QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de acaecida la misma, en función de la naturaleza, el objeto y carácter de la referida acción de control.

ARTÍCULO 4°.- El contribuyente y/o responsable, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá acceder al servicio “web” denominado “Acciones de Control Electrónico” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), seleccionar la opción “Cumplimiento a la Acción de Control Electrónico” e ingresar el correspondiente “Código de Acción de Control Electrónico”.

Para ello, deberá contar con la Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

Asimismo, en los casos de requerimientos y/o fiscalizaciones, podrá adjuntar -por la misma vía y en formato “.pdf”- la prueba documental que considere oportuno presentar.

El citado servicio “web” será el único medio válido a fin de responder a las acciones de control electrónico cursadas.

ARTÍCULO 5°.- Realizada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que servirá como comprobante del cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 6°.– La información y documentación suministradas a través del servicio “web” mencionado tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, constituirán elementos probatorios de las actuaciones digitales iniciadas y conformarán, de corresponder, los antecedentes para la prosecución de las acciones de verificación y fiscalización que se realicen al efecto.

ARTÍCULO 7°.- Una vez cumplimentada la acción de control electrónico y analizada la documentación pertinente, esta Administración Federal notificará la finalización del procedimiento a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 8°.– El contribuyente y/o responsable podrá consultar a través del servicio “web” denominado “Acciones de Control Electrónico” la nómina -actual e histórica- de las acciones de control electrónico notificadas, a fin de realizar su seguimiento y verificar el estado de cada una de ellas.

ARTÍCULO 9°.- Las notificaciones a que se refieren los artículos 2° y 7° de la presente podrán ser cursadas, con carácter de excepción, a través de las restantes formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

C – SOLICITUD DE PRÓRROGA

ARTÍCULO 10.– El contribuyente y/o responsable podrá solicitar, por única vez, la prórroga del plazo para dar cumplimiento a la acción de control electrónico, por idéntico término al previsto en la notificación a que se refiere el artículo 3°.

Dicha solicitud deberá formalizarse con anterioridad a su vencimiento, a cuyo efecto se deberá acceder con Clave Fiscal al servicio “Acciones de Control Electrónico”, seleccionar la opción “Solicitud de Prórroga” e indicar el correspondiente “Código de Acción de Control Electrónico”.

El plazo ampliatorio comenzará a computarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado inicialmente para el cumplimiento a la acción de control electrónico.

En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los QUINCE (15) días hábiles administrativos.

D – INCUMPLIMIENTO A LA ACCIÓN DE CONTROL ELECTRÓNICO. SANCIONES Y DEMÁS EFECTOS

ARTÍCULO 11.– El incumplimiento a la acción de control electrónico que requiera de una respuesta hará pasible al contribuyente y/o responsable, además de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de las siguientes medidas:

a) Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.

b) Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios que integran el “Sistema Registral” o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviese inscripto el responsable.

c) Limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con los alcances previstos en la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias. Dicha situación podrá consultarse en la opción “Estado de tu CUIT” del micrositio de este Organismo denominado “Estados Administrativos de la CUIT” (https://www.afip.gob.ar/estadosadministrativosCUIT).

d) Habilitación de emisión de comprobantes clase “M” de conformidad con lo establecido en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.132.

e) Consideración para la valoración en el Sistema de Capacidad Económica Financiera (CEF) en los términos de la Resolución General N° 4.294.

Las medidas citadas en este artículo podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta, a cuyo efecto se considerará el tipo de acción de control emitida así como la gravedad y reiteración de los incumplimientos.

E – REDUCCIÓN Y/O EXIMICIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 12.- El contribuyente y/o responsable que regularice sus incumplimientos como consecuencia de las acciones efectuadas en el marco del “SIACE” y resulte alcanzado por las previsiones del primer párrafo del artículo 49 y/o artículo 50, ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberá informar tal circunstancia a través de la opción “Acciones de Control Electrónico – Artículos 49/50 LPT” del servicio “web” denominado “Acciones de Control Electrónico”.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.832 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 13.- Modificar la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)”, a continuación del estado “Limitado por solicitud de CUIT digital observada.”, el siguiente estado:

“- Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico.”.

b) Sustituir el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)”, por el Anexo (IF-2023-01140696-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- Abrogar la Resolución General N° 3.416, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 15.– La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

Anexo

e. 31/05/2023 N° 39655/23 v. 31/05/2023

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