AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5617/2024
RESOG-2024-5617-E-AFIP-ARCA – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04510526- -AFIP-DISERE#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre ciertas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que, si bien al definir el universo de operaciones sujetas a percepción bajo el régimen previsto por la resolución general mencionada, se optó por remitir de manera expresa a la normativa que regula el citado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, las obligaciones tributarias que se exigen en ese marco revisten la naturaleza de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, y no de aquel tributo.
Que la aplicación del mencionado “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” se extiende hasta el 22 de diciembre de 2024, inclusive.
Que, tratándose de obligaciones tributarias diferentes, la finalización de la vigencia del impuesto PAIS no conllevaría la culminación del régimen de percepción antedicho, pero obliga a la adecuación de la técnica legislativa empleada en la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias.
Que la percepción del impuesto en la fuente es una herramienta utilizada a fin de asegurar el cobro de los impuestos a través de agentes de percepción cuando se verifican operaciones que, tal como las oportunamente comprendidas en la mencionada resolución general, permiten inferir razonablemente la capacidad contributiva de determinados sujetos.
Que consecuentemente, se estima conveniente sustituir la mencionada resolución general por un nuevo texto ordenado, cuyos términos preserven la continuidad y el alcance del régimen de percepción establecido por la citada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.– Establecer un régimen de percepción que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- efectuada por residentes en el país, para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, o para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de la presente.
La importación prevista en el párrafo precedente comprende a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y ii) la introducción de mercadería a una zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto aquellas ingresadas al amparo de un Certificado de Tipificación de Zonas Francas (C.T.Z.F.) emitido en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 56 del 10 de octubre de 2018 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o aquella que en el futuro la reemplace.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley N° 25.065 y sus modificaciones y cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras realizadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país, de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la Ley N° 25.065 y sus modificaciones y cualquier otro medio de pago equivalente.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Quedan comprendidas en los incisos d) y e) del presente artículo las operaciones que sean canceladas en efectivo o por otros medios, siempre que no se encuentren alcanzadas por los incisos b) y c) y que, en cualquier etapa de la operatoria, se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
Las operaciones detalladas en los incisos b) al e) del presente artículo no deben considerarse alcanzadas por la percepción establecida en la presente norma cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
La percepción será aplicable en la medida y la proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas y siempre que deba accederse al mercado único y libre de cambios a los efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
OPERACIONES EXCLUÍDAS
ARTÍCULO 2°.- No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
c) La adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones.
d) La adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3º.– Serán sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que efectúen alguna de las operaciones señaladas en el artículo 1° de la presente.
A los fines de que no se les practique la percepción, los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 123 de la mencionada ley acreditarán su condición de no residentes mediante la presentación ante el agente de percepción, de la credencial diplomática, certificación emitida por la embajada u organismo internacional o cualquier otro documento fehaciente que pruebe su condición de miembro o personal técnico y administrativo de misiones diplomáticas y/o consulares de países extranjeros, de representantes y/o agentes de organismos internacionales, o de familiar acompañante.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción:
a) Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
b) Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que posean certificado de exención vigente, obtenido de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 4º.- Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que se enuncian seguidamente, según corresponda en virtud del tipo de operación de que se trate:
a) Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina, respecto de las operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º.
b) Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra, en el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1º.
c) Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios, en el supuesto de operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º.
d) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los dichos servicios, respecto de operaciones incluidas en el inciso e) del artículo 1º.
En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica para cada caso:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 1° de la presente: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada, con mención a la presente resolución general- en el documento que reciba el adquirente o prestatario (v.g. liquidación, extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta, factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios), el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles, los pagos que se efectúen deberán ser afectados, en primer término, a la percepción correspondiente al presente régimen.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
ARTÍCULO 6°.- Los importes a percibir se determinarán aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los montos expresados en pesos, que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1° de la presente.
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la presente.
c) Sobre el importe total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, para el caso de las importaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios indicados en el Anexo II de la presente y de los servicios de flete y otros servicios de transporte identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y aquellos que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II de la presente.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.
TÍTULO II – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título.
ARTÍCULO 9°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán poseer:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias o de la Resolución General Nº 4.320 y su complementaria.
b) “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
c) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria, la cual deberá ser informada de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
d) Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
ARTÍCULO 10.– La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo con los términos y condiciones detallados en el micrositio habilitado en el sitio web de este Organismo.
Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción.
En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema permitirá incorporarlas manualmente, a partir del primer día hábil del año siguiente al que fueron practicadas.
En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen, liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.
ARTÍCULO 11.- La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.
ARTÍCULO 12.- En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria, cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la presente.
ARTÍCULO 13.- En caso de rechazo, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero procederá a notificar la situación en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido.
ARTÍCULO 14.– El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO III – INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 15.- El ingreso y la información de las percepciones se efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
IMPUESTO | RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN |
219 | 591 | Compra moneda extranjera – inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
217 | 592 | Compra moneda extranjera – inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
219 | 593 | Adquisición bienes y servicios en el exterior – inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
217 | 594 | Adquisición bienes y servicios en el exterior – inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
219 | 595 | Servicios prestados por no residentes – inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
217 | 596 | Servicios prestados por no residentes – inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
219 | 597 | Agencias de viajes y turismo – inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
217 | 598 | Agencias de viajes y turismo – inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
219 | 599 | Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática – inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 | 600 | Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática – inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
219 | 513 | Compra moneda extranjera importación de mercaderías – inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
217 | 507 | Compra moneda extranjera importación de mercaderías – inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 – Demás sujetos. |
TÍTULO IV – DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 16.– Las solicitudes de devolución del gravamen percibido en el año 2024 durante la vigencia de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, o de la presente resolución general se tramitarán en forma conjunta conforme el procedimiento previsto en el Título II.
TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.– Aprobar los Anexos I (IF-2024-04510748-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y II (IF-2024-04510749-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 19.– Los sujetos mencionados en el artículo 4º deberán ajustar en sus sistemas la identificación de la percepción realizada, a consignar en el comprobante a que se refiere el artículo 5º, pudiendo mantener hasta el 31 de marzo de 2025 las denominaciones anteriores a la publicación de la presente.
ARTÍCULO 20.– Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones de cambio que se efectúen desde dicha fecha de vigencia para la cancelación de las operaciones alcanzadas y detalladas en el artículo 1°, sin perjuicio de que estas últimas se hayan realizado durante la vigencia de la Resolución General 4815, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 21.– Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 19/12/2024 N° 92086/24 v. 19/12/2024