Resolución General 5626/2024

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5626/2024

RESOG-2024-5626-E-AFIP-ARCA – Exportación de Minerales y sus Concentrados. Resolución General Nº 2.108 y sus modificatorias. Su sustitución.

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00755809- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, establece los procedimientos por los que tramitan las destinaciones de exportación que se registran por medio del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en el punto E. del apartado 2. de su Anexo V indica las definiciones con respecto a la autoliquidación del concentrado de minerales.

Que la Resolución General N° 2.108 y sus modificatorias, regula el procedimiento de control para las destinaciones definitivas de exportación para consumo de ciertos minerales concentrados y sus derivados.

Que la Resolución General N° 3.065 y su modificatoria, determina los criterios aplicables para la oficialización de las solicitudes de exportación de plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada) comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00, de aleación dorada o bullón dorado, comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10 y de oro en bruto (incluido el oro platinado) presentado en lingotes, comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90, a fin de intensificar la eficacia en el control de estas mercaderías.

Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene como objetivo permanente facilitar la consulta de las normas vigentes a través del ordenamiento de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que, de acuerdo a la experiencia recogida, resulta conveniente actualizar y unificar en un solo texto los lineamientos vigentes en materia de exportación de minerales y sus concentrados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer los lineamientos operativos para la exportación de:

a) Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 relativa a minerales de uranio y sus concentrados y NCM 2612.20.00 correspondiente a minerales de torio y sus concentrados.

b) Las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso -distintos de los productos de la partida 85.49 S.A.- y de las Posiciones Arancelarias NCM 8549.21.00 y 8549.29.00, correspondientes a desperdicios y desechos electrónicos, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metales preciosos.

c) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00, plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto.

d) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, oro (incluido el oro platinado) en bruto, aleación dorada o bullón dorado.

e) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90, oro (incluido el oro platinado) en bruto, presentadas en lingotes.

f) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90, oro (incluido el oro platinado) en bruto, adsorbido sobre carbón fino.

Las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo y suspensiva de exportación temporaria de las mercaderías de los incisos a), c), d), e) y f) del presente artículo deberán oficializarse -sin excepción- ante alguna de las Aduanas pertenecientes a la jurisdicción de la Dirección Regional Aduanera en la que se encuentra localizado el yacimiento del cual son extraídas.

ARTÍCULO 2°.- Establecer los requisitos y procedimientos aplicables para el registro y tramitación de las destinaciones definitivas de exportación para consumo y suspensivas de exportación temporaria de los productos detallados en el artículo 1° de esta resolución general, conforme lo dispuesto en los Anexos I (IF-2024-04490121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y II (IF-2024-04490148-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- El exportador estará obligado a efectuar dentro del país los análisis necesarios para determinar el contenido de metal precioso y otros metales constitutivos de estas mercaderías.

Sin embargo, cuando la mercadería presente características no homogéneas, el análisis deberá ser realizado en destino por un laboratorio acreditado bajo la norma ISO relativa a la calidad de laboratorios -ISO/IEC 17025:2005 y similares-.

ARTÍCULO 4°.- A fin de establecer el valor de las mercaderías que se exporten para consumo, el servicio aduanero podrá requerir la extracción de muestras representativas, las cuales deberán realizarse de conformidad con los procedimientos específicos establecidos en la normativa vigente para cada tipo de mercadería.

La Resolución General Nº 5.540 se aplicará en forma supletoria para todas aquellas situaciones o procedimientos no previstos en la normativa específica.

ARTÍCULO 5°.– El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente y por el conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales y operativos que regulan el funcionamiento del régimen en trato, será considerado un acto de inconducta o falta en el ejercicio de la actividad del exportador y motivo de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 100 del Código Aduanero, según la índole de la falta cometida y los antecedentes del mismo. Todo ello, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que pueda haber cometido.

ARTÍCULO 6°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.108 y sus modificatorias y 3.065 y su modificatoria, y derogar el punto E. del apartado 2. del Anexo V de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Operadores de Comercio Exterior” del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

Anexo 1 Anexo 2

e. 31/12/2024 N° 94528/24 v. 31/12/2024

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