MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 100/2021
RESOL-2021-100-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-21643816- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 27.263, la Resolución N° 599 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.
Que el Artículo 28 de la mencionada ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actualmente SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, en virtud del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que mediante la Resolución Nº 599 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se estipularon los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen, el trámite que se dará a las mismas, así como los criterios económicos y productivos que resultan de aplicación al análisis de los supuestos que se enmarquen en el Régimen creado por la Ley N° 27.263.
Que a partir de la experiencia recogida en la administración del Régimen, resulta necesario realizar modificaciones a dicha resolución, con el fin de una mejor y eficaz implementación de la Ley N° 27.263, particularmente aquellas modificaciones que posibiliten un recupero inmediato de beneficios que, en el marco de las auditorías técnicas realizadas, surgiere que han sido percibidos en exceso.
Que, en ese sentido, resulta conveniente introducir al texto normativo, la posibilidad de efectuar ajustes a los beneficios percibidos mediante la aplicación de detracciones o ampliaciones, según corresponda, respecto de las solicitudes que se encuentran en trámite al momento de su determinación o bien se inicien con posterioridad.
Que, asimismo, deviene necesario realizar una serie de precisiones relacionadas al cómputo de los materiales que hubieran sido consignados por la beneficiaria a la empresa autopartista en el valor ex fábrica de las autopartes nacionales, así como respecto del cómputo del valor de los materiales importados incorporados a las autopartes nacionales tanto en su costo industrial o su valor ex fábrica, y la documentación contable a ser considerada.
Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente, por la presente medida resulta pertinente modificar los Artículos 1°, 16, 24 y 35 de la Resolución N° 599/16 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263 y por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 599 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones, al que se adicionará el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria a la empresa autopartista, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen de la autoparte nacional que integra, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos o autopartes que hubieran sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados al autopartista, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 599/016 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- A efectos de determinar el valor de las autopartes producidas in house, respecto de las que se hubiera verificado el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el Artículo 16 de la Ley Nº 27.263, se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos localmente o importados, incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) Valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) Valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos localmente será su valor ex fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los materiales importados deben ser valorizados en pesos, de conformidad con la previsión dispuesta en el Artículo 35 de la presente resolución.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 599/16 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o con Universidades Nacionales, según corresponda.
En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.
Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
Si producto de las tareas de verificación y control mencionadas precedentemente se detectaren diferencias entre el beneficio solicitado y el que efectivamente hubiere correspondido percibir, la Autoridad de Aplicación podrá disponer efectuar el ajuste correspondiente, sobre nuevas solicitudes presentadas por el beneficiario.
En caso de que el ajuste se corresponda con beneficios percibidos en exceso, ante la inexistencia de solicitudes de bonos fiscales en trámite en un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días, la Autoridad de Aplicación deberá iniciar las correspondientes acciones de recupero en la órbita de sus competencias e informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el resultado de las mismas.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 35 de la Resolución N° 599/16 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263, así como de los materiales importados constitutivos de las autopartes producidas localmente, se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) que surjan de los Despachos de Importación y documentación complementaria conforme lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución General N° 2.793 de fecha 26 de febrero de 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que en el futuro la reemplace, a la cotización del dólar estadounidense billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la mercadería.”
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 31/03/2021 N° 19275/21 v. 31/03/2021