Resolución 1044/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1044/2022

RESOL-2022-1044-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante la Resolución N° 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, con fecha 9 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de REPÚBLICA DE LA INDIA, es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 20 de septiembre de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2468 de fecha 6 de octubre de 2022, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ originarias de la República de la India bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 31,99%”.

Que, con fecha 6 de octubre de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2468.

Que, respecto del daño, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, se observó que, en términos absolutos, las importaciones de neumáticos para bicicletas originarias de India aumentaron de manera sustancial durante el período objeto de investigación, explicando en torno al 15% de las importaciones totales; con una participación cercana al 7% en el consumo aparente, y porcentajes moderados en relación a la producción en todo el período”.

Que, así, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente creciente, las importaciones objeto de investigación tuvieron una participación mayor en el mercado a costa de la participación de las ventas de producción nacional”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en el período analizado, los precios del producto importado de India estuvieron siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Las subvaloraciones oscilaron entre 45% y 53% a nivel de primera venta y entre 56% y 63% a nivel de depósito del importador”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…las relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la unidad y, en los casos en que la relación precio costo fue positiva, no lograron alcanzar el nivel considerado de referencia, por esta CNCE, para el sector”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento aumentaron en los años completos del período analizado, aunque evidenciaron disminuciones sustanciales en los meses analizados de 2022. El grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo bajo en todo el período bajo análisis tanto, para el total de la industria nacional como para la solicitante, registrándose un uso máximo de la misma en 2021 de 14% para el total nacional y de 16% para el relevamiento. Si bien las existencias disminuyeron, las peticionantes argumentaron que ello se debe a una decisión de no mantener altos stocks debido al alto costo financiero y a la caída de las ventas”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…los salarios medios del relevamiento cayeron en 2021 y los meses analizados de 2022, 26% y 2%, respectivamente. Misma evolución registró el producto medio físico del empleo, cayendo 33% en 2021 y 46% en los meses analizados de 2022”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de neumáticos para bicicletas importados desde India y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente; sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones en el mercado evidencian un daño importante a la rama de producción nacional. En efecto, dicho daño se evidencia en la evolución de ciertos indicadores de volumen de las peticionantes (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y las relaciones precio-costo mayormente negativas durante gran parte del período”.

Que, en atención a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas por causa de las importaciones originarias de India”.

Que, respecto de la relación de causalidad, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de neumáticos para bicicletas originarias de India, habiéndose calculado el presunto margen de dumping”.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la aludida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ’conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de neumáticos para bicicletas de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…si bien las importaciones de orígenes no objeto de investigación mostraron la misma evolución que las importaciones de India, sus precios medios fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones objeto de investigación. Así, con la información obrante en esta etapa, no puede concluirse que las importaciones no objeto de investigación rompan el nexo causal entre el daño importante a la rama de producción nacional y las importaciones de India”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas solicitantes no realizaron exportaciones en el período objeto de investigación. En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de India”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India” y, en consecuencia, consideró que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la investigación”.

Que, respecto del asesoramiento de la aludida Comisión Nacional a la SECRETARÍA DE COMERCIO, ese organismo señaló que “…el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en el mismo sentido, el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones’”.

Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…cabe destacar el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, las que incrementaron su cuota de mercado a lo largo del período investigado, fundamentalmente a costa de la industria nacional, con precios medios FOB que presentaron subvaloraciones sustanciales respecto de los precios de la industria nacional, así como la fragilidad de la industria nacional, que se observa en particularmente en los márgenes negativos durante gran parte del período analizado”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de neumáticos para bicicletas de India, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.

Que, a continuación, ese organismo agregó que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de neumáticos para bicicletas originarias de India”.

Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis realizado, se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, el referido organismo manifestó que “…de decidirse la aplicación de medidas provisionales, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 31,99%”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’ originarias de la República de la India, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 31,99%”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%), por el término de CUATRO (4) meses.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO tomó intervención y se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ARTÍCULO 2º.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo anterior, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%) calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido en el Artículo 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 21/12/2022 N° 103766/22 v. 21/12/2022

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