Resolución 1047/2024

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1047/2024

RESOL-2024-1047-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-95813406- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.

Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.

Que en el marco de dicha actualización permanente que prevé el aludido Reglamento, corresponde señalar que existe una tendencia mundial de búsqueda de nuevos métodos tecnológicos, particularmente en la tecnología de carnes, siendo una de ellas la aplicación de agua potable por aspersión (spray-chillling) para el enfriamiento de medias reses en los frigoríficos.

Que a partir de la aplicación de un sistema de enfriamiento por aspersión en cámaras de enfriamiento sobre las carcasas, se ha demostrado en los diferentes estudios realizados, que es posible la reducción en la merma de las medias reses.

Que en tal sentido, es altamente positivo que se incorpore una regulación que establezca los requisitos higiénico-sanitarios para la aplicación de la técnica de enfriamiento por aspersión en los establecimientos habilitados por el SENASA en el marco de dicho Reglamento, que contemple la aplicación de controles, la adopción de buenas prácticas en la aplicación del método y la implantación de requisitos que permitan la utilización del método.

Que la utilización de la técnica de enfriamiento por aspersión cuenta con la demanda por parte del usuario y consumidor a nivel mundial, por lo que la actualización y adecuación de las normas sanitarias y de inocuidad resulta parte fundamental de una estrategia integral para el desarrollo de las actividades económicas en el ámbito de los alimentos, en línea con la nueva tendencia mundial en la temática.

Que contar con una regulación que permita la aplicación de la técnica de enfriamiento por aspersión, constituye un aporte importante para la promoción de la calidad e inocuidad de los alimentos, por lo que corresponde incorporar al mentado Reglamento esta técnica para que pueda ser utilizada en los establecimientos habilitados por el citado Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Incorporación. Numeral 1.8 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Se incorpora el Numeral 1.8 al Capítulo I del citado Reglamento de Inspección, el que como Anexo I (IF-2024-95773289-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Numeral 5.8 del Capítulo V del aludido Reglamento de Inspección. Se incorpora el Numeral 5.8 al Capítulo V del mentado Reglamento de Inspección, el que como Anexo II (IF-2024-96356536-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

Anexo 1 Anexo 2

e. 06/09/2024 N° 61219/24 v. 06/09/2024

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email