MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1074/2021
RESOL-2021-1074-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-94402293- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 24.425, 26.190 y 27.191, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de 1999 y 924 de fecha 6 de diciembre de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 71 de fecha 17 de mayo de 2016 y 281 de fecha 18 de agosto del 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y la Disposición N° 960 de fecha 15 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que, asimismo, el Artículo 5° de la citada ley establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.
Que, asimismo, el Artículo 25 del citado cuerpo normativo, designa a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del mencionado decreto.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que, la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determina los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.
Que, en el mismo orden de ideas, mediante la Disposición N° 960 de fecha 15 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se establecieron las pautas mínimas para la certificación de producto por marca de conformidad exigida por la Resolución aludida en el párrafo precedente.
Que, a su vez, la Resolución N° 924 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS precisa el conjunto de productos de acero destinados a la construcción alcanzados por la obligatoriedad de certificación establecida por el Artículo 2º de la Resolución Nº 404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que resulta conveniente, a la luz de la aplicación de las citadas normas, la revisión de la nómina de productos alcanzados a los efectos de practicar las incorporaciones y exclusiones que resulten pertinentes.
Que, a su vez, la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica tienen consecuencias favorables para el país ya que implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada, la reducción tanto del consumo de combustibles tipo fósil como de la emisión de gases de efecto invernadero y la contribución a la mitigación del cambio climático.
Que, en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, establecido por la Ley Nº 26.190, modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, se estableció como objetivo lograr una contribución de las fuentes renovables de energía hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.
Que a partir de dicho contexto y teniendo en cuenta el interés nacional en la promoción del uso de fuentes de energía renovables resulta menester incorporar la posición arancelaria 8502.31.00 a la Resolución N° 924/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con el objeto de garantizar que las torres metálicas para aerogeneradores no comprometan la seguridad de las personas, los animales y los bienes.
Que, asimismo, resulta oportuno precisar el alcance respecto a la posición arancelaria 7308.20.00 debido a que por la misma clasifican, entre otras, las torres metálicas para aerogeneradores, y por lo tanto, es necesario precisar los requisitos técnicos y procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable para esos productos.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Incorpórese la Posición Arancelaria NMC 8502.31.00 al Anexo I de la Resolución N° N° 924 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 2°.– A los efectos de la presente medida se adoptarán las siguientes definiciones:
– Elemento unitubular: la torre formada por un solo componente de forma tubular, con soldadura longitudinal y/o transversal.
– Elemento tubular parcial: componente parcial con forma de cono piramidal truncado, parte de la torre, que se obtiene por rolado de chapas que luego se sueldan, tanto longitudinal como transversalmente.
– Brida de conexión: componente con forma de anillo circular que se usa para la unión de los elementos tubulares parciales en el armado de la torre. La brida se une al elemento tubular parcial mediante una soldadura en ambos extremos de cada tramo y cuentan con los agujeros para su abulonado.
– Brida de anclaje: componente con forma de anillo circular para la fijación de la torre en la base de la obra.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que sólo los productos alcanzados en las Posiciones Arancelarias NMC 7308.20.00 y 8502.31.00 que se identifiquen como elementos unitubulares, elementos tubulares parciales, bridas de conexión y bridas de anclaje a utilizar para el armado de torres metálicas para aerogeneradores, conforme las definiciones del Artículo 2°, deberán proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Los productos mencionados en el artículo anterior, además de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, deberán ser acompañados de cupones extraídos de cada virola de la torre y por cada designación de chapa, debiendo estar identificados de manera tal que sea reconocible con la parte de la torre que corresponda.
ARTÍCULO 5°.– A los efectos de llevar a cabo los ensayos mecánicos y químicos de las materias primas empleadas en la fabricación de los bienes en cuestión se tomarán muestras de los cupones teniendo en cuenta los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la Resolución N° 404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Exceptuase de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma a todos aquellos productos destinados a las obras que se hallen construidas, total o parcialmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, de los Proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables adjudicados en el marco del Régimen del Programa RenovAr, iniciado por la Resolución Nº 71 de fecha 17 de mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y sus modificatorias y complementarias; los Proyectos o Centrales de Generación con Contratos de Abastecimiento suscriptos en el marco de la Resolución Nº 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y a los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable (MATER), aprobado mediante la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, no exime a los productos alcanzados en razón del Artículo 3° del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.– Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 9°– Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 10.– Establécese que la certificación de los productos alcanzados a partir de lo establecido en el Artículo 3° será obligatoria a partir de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Roberto José Feletti
e. 13/12/2021 N° 95461/21 v. 13/12/2021