Resolución 1079/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1079/2022

RESOL-2022-1079-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-104533262-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 y 254 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que mediante la Resolución N° 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 254 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 8 de julio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial actualmente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de dumping de NOVENTA Y SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (96,03%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de julio de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2475 de fecha 1° de noviembre de 2022, en la cual determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional argumentó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional del producto objeto de investigación “…es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras’ originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho ad valorem del 55%”.

Que, con fecha 1° de noviembre de 2022, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2475.

Que, en dicha síntesis, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, las importaciones de placas de metacrilato del origen investigado aumentaron en volumen a lo largo de todo el período, así como entre puntas de los años completos (156%) y del período analizado (135%). Que, estas importaciones presentaron porcentajes muy significativos y crecientes en relación a las importaciones totales, pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en 2020 y representar el 62% en los meses analizados de 2021. Que, además, es dable destacar que dicho incremento en los volúmenes importados se dio en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen investigado a lo largo de todo el período analizado, que registró una caída del 30% entre sus puntas y resultó sensiblemente inferior al del resto de los orígenes”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…este incremento también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Que, así, en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó a partir de 2020, superando el volumen del primer año analizado, las importaciones de China ganaron cuota prácticamente a lo largo de todo el período, incluso en el año de caída del consumo, pasando del 9% en 2018 a 19% en 2019, llegando a 21% en 2020. Que, en enero-noviembre de 2021, si bien se ubicaron por debajo de la cuota obtenida en 2020, la participación fue de 10 puntos porcentuales superior a la del primer año. Que, dicha dinámica se produjo básicamente a costa de la industria nacional que perdió 12 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 15 entre puntas del período analizado, pasando de 85% del mercado a un 73% en 2020 y 70% en enero-noviembre de 2021. Que, las importaciones no investigadas contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en el período parcial de 2021”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…el avance de las importaciones investigadas se reflejó también en relación con la producción nacional. Que, la relación importaciones investigadas-producción nacional aumentó entre puntas de los años completos, y si bien en el período parcial de 2021 fue 3 puntos porcentuales inferior a la del año completo anterior, se mantuvo por encima de la de 2018”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta como de depósito del importador. Las subvaloraciones oscilaron entre el 43% y el 51% a nivel de depósito del importador y entre el 2% y el 16% a nivel de primera venta, según el período considerado. Que, como ya se mencionó, el valor unitario FOB de las placas de metacrilato de origen China cayó 30% entre puntas, pasando de 3,9 dólares por kilogramo a 2,7 dólares por kilogramo”.

Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…los márgenes unitarios fueron negativos en los dos primeros años del período investigado, mostraron un mejoramiento a partir de 2020 aunque el nivel de rentabilidad se redujo en enero-noviembre de 2021. Que, al analizar las cuentas específicas y la respectiva relación ventas/costo total no surgen diferencias respecto de lo expuesto atento a que las placas de metacrilato representan el 100% de la facturación total del producto similar al mercado interno de NOREN PLAST. Que, por otra parte, es dable observar una caída significativa y sostenida del precio de venta de la peticionante en moneda constante”.

Que, en esa línea, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno en volumen de NOREN PLAST mostraron importantes disminuciones el primer año, que se revirtieron en los períodos siguientes. Que, el grado de utilización de la capacidad siguió la evolución de la producción en tanto que las existencias, si bien se redujeron el primer año, aumentaron un 69% al considerar las puntas del período analizado. Que, la relación existencias/ventas mostró una recurrente tendencia creciente desde menos de 3 meses de venta promedio en 2018 a más de 4 meses en enero-noviembre de 2021. Que, la cantidad de personal ocupado en el área de producción de placas de metacrilato de la solicitante se redujo en 4 puestos de trabajo entre puntas, mientras que el plantel total de la empresa se redujo en 11 puestos”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de placas de metacrilato importadas de China y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período analizado, en conjunto con precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando y comercializándose con diferentes niveles de subvaloraciones, incidió desfavorablemente sobre la industria nacional”.

Que, en efecto, la referida Comisión Nacional afirmó que “…estas importaciones incrementaron su importancia relativa en el mercado ganando 12 puntos porcentuales entre puntas de los períodos anuales y 10 entre puntas del período. Que, como fuera mencionado, dicha ganancia fue básicamente a costa de la perdida de presencia en el mercado de la industria nacional a lo largo de todo el período que, además, de acuerdo al análisis de costos de la estructura aportada por la empresa solicitante, se vio reflejada en los márgenes unitarios que resultaron mayormente negativos pudiendo estimarse que las empresas nacionales resignaron rentabilidad a fin de preservar presencia en el mercado. Que, asimismo, si bien algunos indicadores (producción y ventas al mercado interno) mostraron ciertas mejoras las mismas no alcanzaron para revertir la pérdida de cuota en un mercado en el cual los productos importados de China ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre 2% y 51%, según el período y el nivel de comercialización considerado, generando así una contención a los precios nacionales”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…en el período parcial de 2021 a pesar de que las importaciones investigadas registraron una pérdida de dos puntos porcentuales en su cuota de mercado, ello coincidió con un aumento en términos absolutos de las mismas, con las más altas subvaloraciones del período y con una caída en el nivel de rentabilidad de la empresa peticionante”.

Que, en atención a todo lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato por causa de las importaciones originarias de China”.

Que, respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de placas de metacrilato originarias de China, habiéndose calculado un margen de dumping final de 96,03%”.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en esa línea, la nombrada Comisión Nacional continuó argumentando que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de placas de metacrilato de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados tuvieron un comportamiento oscilante durante el período analizado con volúmenes muy por debajo de los de China. Que, tanto en 2019 como en el período enero-noviembre de 2021 se incrementaron fuertemente, manteniéndose, sin embargo, en 30% y 70% por debajo del volumen importado del origen investigado. Que, en 2019 alcanzaron una participación máxima del 44% en relación al total importado y del 15% en relación al consumo aparente. Que, como ya se mencionó, sus precios fueron muy superiores al del origen investigado en todo el período”.

Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…si bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante a la rama de producción nacional, considerándose que el impacto sobre la industria nacional de los volúmenes y los precios de estos orígenes no investigados fue muy inferior al del origen investigado”.

Que, adicionalmente, dicho organismo refirió que “… el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Que, al respecto, debe señalarse que la empresa peticionante realizó exportaciones a partir de 2019 que incrementaron fuertemente en 2020, aunque manteniendo siempre una baja incidencia dentro de sus ventas, con un coeficiente de exportación máximo del 4%. Que, además, en 2020 se incrementaron también las ventas al mercado interno de la empresa. Cabe señalarse asimismo que NOREN PLAST contó con capacidad ociosa. Que, en este marco, conforme a la información obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en las actuaciones, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras”, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que respecto del asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA DE COMERCIO, indicó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de placas de metacrilato originarias de China”.

Que, en relación a ello, la referida Comisión Nacional señaló que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras” originarias de la República Popular China, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del 55%”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando una medida definitiva, bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación y de la procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo, conforme lo dispuesto en el Artículo 2º de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 23/12/2022 N° 104953/22 v. 23/12/2022

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