Resolución 110/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 110/2021

RESOL-2021-110-APN-MAD

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-06696986-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, la Ley N° 25.278 de Aprobación del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional de fecha 6 de Julio de 2000, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 1.759/72 de fecha 27 de abril de 1972, el Decreto Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 50 de fecha 20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa MAyDS N° 262 de fecha 28 de febrero de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 25.278 se aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.

Que el objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional.

Que el Consentimiento Fundamentado Previo tiene por finalidad facilitar el intercambio de información acerca de las características de los productos químicos, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes, permitiendo efectuar el seguimiento y control del comercio internacional de las sustancias allí establecidas.

Que el aludido instrumento establece también, en su artículo 11º, las obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio, estableciendo que cada Parte velará que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, definiendo las excepciones para dicha obligación entre las cuales se incluye: que el exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

Que resulta necesario entonces regular el trámite correspondiente para la importación y exportación de las mercaderías identificadas en el Anexo III del Convenio de Rotterdam las que se encuentran alcanzadas por el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo.

Que a su vez, conforme la Ley N° 26.011 se aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el ambiente de ciertos productos químicos establecidos en los Anexos I al III de dicha Ley, encontrándose regulada a nivel nacional por la Resolución Nº 291/2020 MAD y Resolución Nº 451/20 19 MAD.

Que mediante la Ley º 27.356 se aprobó el Convenio de Minamata sobre el mercurio, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y sus compuestos y que la regulación de estas sustancias se encuentra comprendida en otras normativas nacionales, siendo relevantes la Resolución Nº71/2019 y Resolución Nº 75/2019.

Que por Ley Nº 25.670 sobre los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs y normativa complementaria se encuentran prohibidos los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano y el monometildibromodifenilmetano.

Que teniendo en consideración el marco jurídico expuesto en los párrafos precedentes, existen productos químicos listados en el Anexo III del Convenio de Rotterdam que se encuentran regulados por estas normas, debiéndose excluirse del alcance de la presente aquellos para los cuales se ha establecido una prohibición absoluta para la importación o exportación, y regular de manera distinta aquellos que cuentan con restricciones específicas.

Que, por otra parte, mediante Decreto Nº 504/2019, se designó a la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los que se encuentra el Convenio de Rotterdam.

Que, asimismo, son objetivos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.

Que el Decreto Nº 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL formular, ejecutar y evaluar políticas, programas y proyectos vinculados a productos químicos y residuos, incluyendo los domiciliarios, de generación universal, especiales, peligrosos y/o cualquier otro que pudiere estar previsto en normativa especial, en el ámbito de competencia del Ministerio; al igual que entender en la aplicación de la normativa ambiental de control y fiscalización ambiental asignada al Ministerio.

Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa MAYDS N° 262/2020 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente; así como proponer e implementar mecanismos y herramientas de gestión en la materia.

Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dictar normativa complementaria que asegure el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Rotterdam.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007 reglamentario de la Ley N° 25.156.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Establécese el procedimiento de importación y exportación de los productos químicos detallados en el siguiente artículo, los que se encuentran sujetos al Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) conforme a la Ley Nº 25.278 que aprueba el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE: Se encuentran alcanzados por la presente resolución los productos químicos listados en el Anexo I (IF-2021-18644438-APN-DNSYPQ#MAD ) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- PROCEDIMIENTO: Apruébese el procedimiento que como Anexo II (IF-2021-22042871- APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de tramitar el Consentimiento Fundamentado Previo y obtener la autorización para la importación y exportación de los productos químicos listados en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 4°.- CONTROL EX POST: La Dirección de Inspecciones, o la que en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a los fines de obtener la autorización de importación o exportación conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente Resolución, tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con las condiciones reguladas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- EXCEPCIÓN: La presente resolución no se aplicará a la importación de todos aquellos productos químicos alcanzados por el artículo 2° que, a la fecha de entrada en vigor, se encontrasen en la siguiente situación:

1) En estado oficializado.

2) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.

3) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- La Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Juan Cabandie

Anexo 1

Anexo 2

e. 14/04/2021 N° 22804/21 v. 14/04/2021

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