Resolución 111/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 111/2025

RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-33126285-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425 y el Decreto N° 33 de fecha 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 fue aprobada el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que mediante el Decreto Nº 1.059 de fecha 19 de septiembre de 1996 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó las normas reglamentarias para la aplicación de medidas en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que a través del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y del Acuerdo sobre Salvaguardias, como así también designó a las Autoridades de Aplicación de lo establecido por dicho decreto.

Que por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración.

Que por la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria N° 586 de fecha 23 de diciembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con el fin de garantizar el normal funcionamiento de los procedimientos de investigación por presunto dumping o subvenciones, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI y en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se establecieron herramientas para compatibilizar tal menester con la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

Que, en tal sentido, se mejoraron los instrumentos de interacción con las partes involucradas, en el marco del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la página web www.argentina.gob.ar y/o mediante mecanismos electrónicos, a fin de facilitar la presentación de documentación y recibir notificaciones en forma fehaciente, entre otras, permitiendo una gestión más ágil y eficiente de las investigaciones aludidas.

Que las solicitudes de inicio de investigación por dumping y/o subvenciones, inicio de exámenes de medidas y de investigación por prácticas elusivas, se presentan de conformidad con los formularios establecidos en la Resolución N° 293 de fecha 25 de septiembre de 2008 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y la solicitud de medidas de salvaguardia, se presentan de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1.059/96.

Que de la experiencia obtenida en las respuestas a los formularios de la citada Resolución N° 293/08 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y del Decreto N° 1.059/96, se considera oportuno modificar y actualizar los requisitos exigidos en las solicitudes de inicio de investigación, para dotar así de mayor eficiencia y certeza a las partes interesadas en relación a la información que deben aportar, la cual servirá de base para las determinaciones que se realicen en el marco de las investigaciones que se tramiten.

Que es prioritario para el Gobierno Nacional optimizar el proceso administrativo correspondiente a este mecanismo, contribuyendo a su simplificación, reduciendo tiempos excesivos, ofreciendo transparencia y mayor agilidad en la interacción entre la ciudadanía y el ESTADO NACIONAL.

Que mediante el dictado del citado Decreto N° 33 de fecha 15 de enero 2025 se introdujeron modificaciones al procedimiento de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, revisión de dichas medidas, investigación por presunta elusión y solicitud de medidas de salvaguardia, las cuales deviene imperioso complementar, y se derogaron los Decretos Nros. 1.059/96 y 1.393/08.

Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 105 del Decreto N° 33/25.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

TÍTULO I – INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO

ARTÍCULO 1°.– Las partes interesadas en recibir asesoramiento podrán presentar una solicitud en los términos del Artículo 3° del Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 2025, debiendo iniciar la solicitud a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) mediante el trámite denominado “Solicitud de Asesoramiento por Dumping/Subvención/Salvaguardias”.

ARTÍCULO 2°.- La etapa de asesoramiento tendrá una duración máxima de TRES (3) meses contados desde la celebración de la reunión inicial. Transcurrido el plazo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá al archivo del trámite. Ello no obstará a que la parte interesada pueda solicitar un nuevo asesoramiento.

La solicitud de asesoramiento de examen por expiración de plazo deberá solicitarse con una anticipación máxima de SEIS (6) meses contados desde el vencimiento de la medida.

ARTÍCULO 3°.– En el marco de la instancia optativa de asesoramiento, la solicitante, mediante el trámite denominado “Solicitud Valor Normal Dumping”, podrá requerir el acceso a los datos del mercado interno del país exportador necesarios para la determinación del valor normal. Dicha información será proporcionada a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

También podrá solicitar colaboración a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en la búsqueda de información de carácter público de las importaciones, como así también la correspondiente clasificación aduanera de la mercadería en cuestión, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) mediante el trámite denominado “Solicitud Clasificación Arancelaria Dumping/Subvenciones/Salvaguardia”.

ARTÍCULO 4°.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR convocará a la solicitante a una reunión dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde la solicitud de asesoramiento, cuya asistencia será obligatoria, a fin de evacuar dudas técnicas y explicar los lineamientos generales del procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Realizada la reunión inicial, la solicitante podrá presentar el Formulario que corresponda a su solicitud, el cual será analizado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La información acompañada deberá estar actualizada a los últimos TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 6°.- Finalizada la etapa de asesoramiento, o cumplidos los plazos indicados en el Artículo 2° de la presente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dejará constancia de tal circunstancia en las actuaciones y notificará a la solicitante.

TÍTULO II – REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 7°.- La parte interesada en presentar una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, investigación por presunta elusión y/o solicitud de medidas de salvaguardia deberá, con carácter previo, solicitar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) mediante el trámite denominado “Solicitud Clasificación Arancelaria Dumping/Subvenciones/Salvaguardia” la correspondiente clasificación arancelaria de la mercadería en cuestión. Dicha solicitud será remitida por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien deberá remitir su respuesta dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días. Lo estipulado no aplica para los casos de solicitudes de exámenes de medidas vigentes.

ARTÍCULO 8°.– En el marco de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 33/25, los productores nacionales deberán acreditar su legitimación acompañando una nota de la asociación, cámara, federación o entidad empresaria que nuclee esa actividad productiva, en la que se detalle su participación porcentual en la producción nacional. En circunstancias en las que no se pudiera contar con dicha nota, la solicitante deberá exponer las razones por las que ello no fuera posible y acompañar información a fin de acreditar el porcentaje mínimo para su legitimación.

Asimismo, la asociación, cámara, federación o entidad empresaria que represente a la industria nacional, también está legitimada para presentar la solicitud en nombre de la rama de la producción nacional que se sienta afectada. En este supuesto, además de cumplir los requisitos establecidos en la presente, deberá acompañar el acta de asamblea por la cual los asociados hayan decidido efectuar la solicitud, o de no contar con ésta última, las adhesiones de las empresas interesadas, con la correspondiente acreditación de la personería jurídica.

ARTÍCULO 9°.– La solicitud de examen por cambio de circunstancias de toda resolución que impuso un derecho antidumping o compensatorio podrá ser presentada por un productor, asociación, cámara, federación o entidad empresaria que represente a la industria nacional, por un importador y/o exportador.

Asimismo, se encuentran legitimados para presentar una solicitud de examen por expiración del plazo los productores nacionales que representen al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la producción nacional total del producto similar producido por la rama de producción nacional acreditado conforme lo previsto en el Artículo 8°.

ARTÍCULO 10.- El formulario que deberá completar y presentar la peticionante a los fines de iniciar su solicitud, será:

a) “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN” que como Anexo I (IF-2025-38301401-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

b) “SOLICITUD DE EXAMEN DE MEDIDAS VIGENTES” que como Anexo II (IF-2025-38302613-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

c) “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR PRESUNTAS PRÁCTICAS ELUSIVAS” que como Anexo III (IF-2025-38303115-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

d) “SOLICITUD DE EXAMEN – NUEVO EXPORTADOR” que como Anexo IV (IF-2025-38303846-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

e) “SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA” que como Anexo V (IF-2025-38304607-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

f) “SOLICITUD DE EXAMEN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA VIGENTES” que como Anexo VI (IF-2025-38321972-APN-CNCE#MEC) integra la presente resolución.

ARTÍCULO 11.– Las solicitudes comprendidas en el Artículo 10 así como toda otra presentación, se presentará en la Mesa de Entradas virtual de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. Aquella información que reviste carácter público deberá presentarse en las direcciones de correo electrónico entradacnce@produccion.gob.ar, y aquella información que la solicitante pretenda que sea tratada como confidencial deberá presentarse en entradacnceconfidencial@produccion.gob.ar.

Adicionalmente, de forma supletoria, podrán realizarse presentaciones en la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Presentada la solicitud de inicio se informará a la solicitante el número de Expediente asignado por el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 12.– Las notificaciones y comunicaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se efectuarán al domicilio electrónico constituido por la parte interesada. La notificación de inicio de investigación o examen a la representación diplomática del país exportador involucrado se cursará a la casilla de correo electrónico oficial.

ARTÍCULO 13.- Las presentaciones extemporáneas recibidas en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 33/25 no serán tenidas en cuenta para la elaboración del informe preliminar.

TÍTULO III – CONTROL DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

ARTÍCULO 14.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR realizará un informe respecto del análisis del cumplimiento de los compromisos de precios vigentes dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días de recibida la información en los términos de los Artículos 28 y 29 del Decreto N° 33/25, formulará una determinación sobre los compromisos de precios vigentes y procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto N° 33/25.

En caso de incumplimiento de algún compromiso, se notificará a la firma exportadora a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días pueda realizar su descargo. Las notificaciones se realizarán en el domicilio electrónico constituido por la parte al momento de ofrecer el compromiso de precios objeto de control.

TÍTULO IV – NUEVO EXPORTADOR

ARTÍCULO 15.– Al momento de completar el formulario detallado en el Artículo 10, inciso d), la solicitante deberá considerar los volúmenes mínimos de operaciones comerciales normales y significativas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA determinados por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Por operaciones significativas se entenderán las exportaciones del producto objeto de medida originario del país al cual pertenece la solicitante que sean representativas de las importaciones totales de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en el Acta Final de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y en la resolución que impuso la medida en el marco de la cual se solicita el examen. La magnitud mínima requerida será de hasta el SEIS POR CIENTO (6%) y considerará las especificidades del mercado y del producto, en particular los niveles de atomización o concentración del mismo, determinando así el porcentaje mínimo requerido para ser considerado como nuevo exportador.

ARTÍCULO 16.– Recibida la solicitud, sin errores u omisiones o subsanados los mismos, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo de TREINTA (30) días, elevará su recomendación a la Secretaría, debiendo incluir en la misma un análisis de las operaciones realizadas por la peticionante o que la misma deba realizar conforme los términos del Artículo 15 de la presente resolución.

La Secretaría, en el marco de sus competencias, resolverá sobre la procedencia de la apertura del examen por nuevo exportador.

ARTÍCULO 17.– Publicada la resolución de apertura, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la misma a la solicitante y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en la investigación que originó la medida.

La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la resolución de apertura a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce. Asimismo, la resolución de apertura será divulgada mediante el sitio oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.

ARTÍCULO 18.- Publicada la resolución de apertura del examen por nuevo exportador, en caso de corresponder, la solicitante deberá realizar y acreditar las operaciones comerciales, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, a fin de totalizar los volúmenes mínimos de operaciones comerciales normales y significativas establecidos en el marco de lo estipulado en el Artículo 16.

En este caso y dentro del plazo máximo previsto anteriormente deberá actualizar la información presentada en los cuadros 1 y 2 del Anexo IV a la fecha en que efectivamente se cumplan dichos volúmenes mínimos.

ARTÍCULO 19.– Vencido el plazo fijado en el Artículo 18 y sustanciado el examen, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá el Informe de Hechos Esenciales, que servirá de base para su determinación final.

Las partes acreditadas serán notificadas del informe referido en el párrafo anterior, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 20.- Transcurrido el plazo fijado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elaborará su recomendación en los términos del Artículo 63 del Decreto N° 33/25.

TÍTULO V – SUSPENSIÓN DE UNA MEDIDA

ARTÍCULO 21.– La Secretaría, por pedido expreso del titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, instruirá a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para que elabore en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, un informe técnico circunstanciado en el marco de lo dispuesto en el Artículo 72 del Decreto N° 33/25, siempre y cuando hayan transcurrido SEIS (6) meses desde la imposición de la medida.

ARTÍCULO 22.– En el mencionado informe, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá analizar la situación del mercado y el producto objeto de medidas al momento de establecerse las mismas y al momento de la solicitud. El informe podrá contemplar aspectos tales como los precios, la producción y las ventas en el mercado interno y externo, las importaciones desde todos los orígenes, las inversiones realizadas, impactos en la producción y rentabilidad, las exportaciones, el empleo, capacidad de abastecimiento del mercado interno, modificaciones arancelarias, nuevos acuerdos comerciales y demás variables relevantes de las ramas productivas usuarias del producto objeto de medidas, así como todas las demás cuestiones que se juzguen relevantes para la finalidad enunciada en el Artículo 21.

ARTÍCULO 23.– La medida podrá suspenderse por hasta un período de SEIS (6) meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a UN (1) año.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá requerir toda la información y/o aclaración que considere necesaria respecto a la información presentada por las partes. Cuando no esté previsto expresamente un plazo, dichos requerimientos deberán ser respondidos en un plazo de CINCO (5) días hábiles. La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga siempre que sea factible en orden a los plazos del procedimiento.

ARTÍCULO 25.– Aquellas partes interesadas que deseen tomar vista de las actuaciones, deberán acreditarse con carácter previo acompañando, según la representación invocada, contrato social o estatuto inscripto ante el organismo registral competente, última acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente, poder de representación en los casos que corresponda y Documento Nacional de Identidad.

Las solicitudes de toma de vista deberán realizarse por correo electrónico a la Mesa de Entradas de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entradacnce@produccion.gob.ar, indicando el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del representante legal, apoderado o letrado patrocinante y el número de expediente correspondiente.

La vista se notificará al apoderado por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Emitida la aludida notificación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se considerará que la vista ha sido efectuada por la parte interesada a partir del día siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 26.- Plazo de gracia. No será de aplicación el Artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la presentación de escritos de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso d) del Artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 27.- Plazos. Los plazos de la presente resolución se entenderán como de días corridos, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 28.- Deróganse las Resoluciones Nros. 293 de fecha 25 de septiembre de 2008 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 586 de fecha 23 de diciembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 29.- La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5 Anexo 6

e. 28/04/2025 N° 26644/25 v. 28/04/2025

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