Resolución 1110/2024

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1110/2024

RESOL-2024-1110-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70891196- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016; las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 y 760 del 19 de octubre de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afectan la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros.

Que, asimismo, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, a tal fin, establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se dispone que el aludido Servicio Nacional tiene como responsabilidad la de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Organismo tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de estos.

Que a través del Decreto N° DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016 se aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, mediante la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones como solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que por la Resolución N° 760 del 19 de octubre de 2011 del referido Servicio Nacional se autoriza el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la REPÚBLICA ARGENTINA, y se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los importadores que deseen ingresar dichos conejos a la Argentina, a través de sus puestos de frontera.

Que la citada Resolución N° 760/11 requiere ser actualizada según las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).

Que el avance en el conocimiento sobre las pruebas de laboratorio específicas permite en la actualidad realizar el diagnóstico de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo en esta especie, garantizando de esta manera un nivel adecuado de protección en dichos animales con respecto a la referida enfermedad, de la cual la REPÚBLICA ARGENTINA se declara libre ante la OMSA.

Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un adecuado control zoosanitario sobre la importación de conejos vivos en calidad de animales de compañía.

Que la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.

Que mediante la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del mentado Servicio Nacional se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, por intermedio de la entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Comercio Exterior Animal, a establecer y modificar los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que, en tal sentido, la mencionada Dirección Nacional propicia la puesta en vigencia de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de conejos en calidad de animales de compañía a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el SENASA abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fue publicada, en la página web, la propuesta de norma con los nuevos requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Autorización de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de conejos en calidad de animales de compañía. Exigencias sanitarias. Se autoriza el ingreso de conejos en calidad de animales de compañía a la REPÚBLICA ARGENTINA, y se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los importadores que deseen ingresar dichos conejos al Territorio Nacional, a través de sus puestos de frontera.

ARTÍCULO 2°.– Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de conejos en calidad de animales de compañía.

ARTÍCULO 3°.- Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío y/o el estatus sanitario del país.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 4°.- Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Animal de compañía: conejos en número de ejemplares igual o menor a CINCO (5) sin finalidad comercial.

Inciso b) Conejos: pequeños mamíferos de la familia de los lepóridos encontrados en muchas partes del mundo. Existen varios géneros diferentes dentro de dicha familia, entre ellos, el Conejo Europeo (Oryctolagus cuniculus).

Inciso c) Importador: persona humana o jurídica que se declara responsable ante el SENASA de la operatoria ante este Organismo.

SOLICITUD DE IMPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

REQUISITOS

ARTÍCULO 5°.– Solicitud de importación. Aprobación. Para obtener la aprobación de la solicitud de importación se debe cumplir con las siguientes instancias:

Inciso a) el importador debe presentar la “Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía”, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), “Animales vivos. Importación/Exportación”, junto con la Declaración Jurada por la cual declara la permanencia del conejo en el domicilio de origen durante los últimos SESENTA (60) días, conforme el modelo que, como Anexo I (IF-2024-97401700-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución;

Inciso b) el SENASA podrá requerir información, a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes, sobre el estatus zoosanitario del país exportador, en forma previa a emitir la autorización de esta solicitud de importación;

Inciso c) la solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al ingreso del animal a la Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía. Vigencia. El SENASA le otorga a la Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su aprobación. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

ARTÍCULO 7°.- Aranceles. El importador de los conejos en calidad de animales de compañía debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y de la realización de las tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- Regulaciones de otros organismos. El importador debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra Autoridad de Orden Nacional o Provincial de la REPÚBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo, según corresponda, con la debida diligencia y rapidez, a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales involucrados.

ARTÍCULO 9°.- Notificación. El importador debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra con el animal, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

DEL CONEJO

ARTÍCULO 10.– Período de aislamiento en el país exportador. El conejo debe ser sometido a un período de aislamiento preexportación bajo supervisión oficial, en un establecimiento o en el domicilio de procedencia en el país exportador, en ambos casos autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, durante por lo menos TREINTA (30) días previos a la exportación.

ARTÍCULO 11.– Enfermedad Hemorrágica del Conejo (EHC). Requisitos para autorizar la importación. A los fines de prevenir el ingreso de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, solo se autorizará la importación de dichos animales en tanto den cumplimiento con los siguientes puntos:

Inciso a) la Enfermedad Hemorrágica del Conejo debe ser de declaración obligatoria en el país exportador,

Inciso b) el conejo no debe haber sido vacunado contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo ni haber manifestado ningún signo clínico de la enfermedad el día de la exportación,

Inciso c) se deberá cumplir con al menos UNA (1) de las siguientes condiciones:

Apartado I) el país exportador se ha declarado libre ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo y esa condición es reconocida por la REPÚBLICA ARGENTINA, y el conejo debe haber permanecido desde su nacimiento o durante, por los menos, los SESENTA (60) últimos días en el país de origen, o

Apartado II) el conejo debe haber permanecido en un establecimiento o en el/los domicilio/s declarado/s por el propietario en el país exportador, en el/los cual/es no se debe haber notificado ningún caso de la enfermedad desde su nacimiento o, al menos, durante los SESENTA (60) días anteriores a la exportación. Asimismo, el animal debe ser sometido, con resultado negativo, a una prueba de Enzimoinmunoensayos de adsorción indirecto (I-ELISA) o de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) para la detección de la EHC realizada a partir del día QUINCE (15) de iniciado el aislamiento, en laboratorios oficiales, acreditados o autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

ARTÍCULO 12.– Tratamientos antiparasitarios. El conejo debe ser sometido a DOS (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con un intervalo de QUINCE (15) días entre ellos, durante el período de aislamiento preexportación.

ARTÍCULO 13.– Inspección previa a la exportación. El conejo debe ser inspeccionado por un Veterinario Matriculado dentro de los CINCO (5) días previos a su exportación, y encontrarse libre de parasitosis externas, de tumores palpables y/o visibles, y signos clínicos de enfermedades transmisibles con especial referencia a Tularemia y Mixomatosis.

ARTÍCULO 14.- Transporte. El conejo debe ser transportado en contenedores de primer uso, o bien estos deben encontrarse lavados y desinfectados.

ARTÍCULO 15.– Contacto con animales distintos a los de la exportación durante el transporte. Durante su transporte, el conejo exportado no debe mantener contacto con otros animales distintos a la exportación, y se deben respetar los conceptos de bienestar animal equivalentes a los de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (International Air Transport Association –IATA–).

ARTÍCULO 16.- Itinerario. País exportador. El itinerario desde el país exportador hasta la REPÚBLICA ARGENTINA debe ser directo. Si ello no fuera posible, el importador asume la responsabilidad por las posibles regulaciones de las Autoridades Veterinarias de los países de tránsito.

DEL CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 17.– Controles oficiales. Puesto de frontera. El conejo debe arribar al Puesto de Control Fronterizo en la REPÚBLICA ARGENTINA acompañado y amparado por el ejemplar original del modelo de “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPÚBLICA ARGENTINA” que, como Anexo II (IF-2024-97401922-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

ARTÍCULO 18.– Período de vigencia. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión por parte de la Autoridad Veterinaria del país exportador.

ARTÍCULO 19.- Idioma. El modelo de “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPÚBLICA ARGENTINA” (Anexo II) debe estar redactado en idioma español, independientemente de que pueda estar también en el idioma del país exportador. En el caso de que parte de este certificado, o su totalidad, no cumpla con esta premisa, para autorizar el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por un Traductor Público Nacional.

ARTÍCULO 20.- Confección. El modelo de “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPÚBLICA ARGENTINA” (Anexo II) debe:

Inciso a) confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el citado Anexo II,

Inciso b) estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador,

Inciso c) estar sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria.

ARRIBO A LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 21.– Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos. Se establece que:

Inciso a) el importador debe comunicar el arribo del conejo en calidad de animal de compañía por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de estos animales a la REPÚBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO HORAS (24 h) hábiles, conforme lo establecido en el Punto 14 del Apartado G) del Anexo I de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,

Inciso b) el importador debe presentar al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera, copia de la Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía autorizada por el SENASA,

Inciso c) en el Puesto de Frontera de arribo, el personal del SENASA realizará los controles de importación pertinentes y, en caso de resultar satisfactorios, se emitirá la correspondiente documentación de tránsito a fin de amparar el traslado del animal ingresado hasta el sitio de realización de la cuarentena en la REPÚBLICA ARGENTINA,

Inciso d) el arribo del conejo a la REPÚBLICA ARGENTINA sin la correspondiente Solicitud de importación de conejos en calidad de animales de compañía del SENASA debidamente aprobada, o sin el amparo del modelo de “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPÚBLICA ARGENTINA” (Anexo II), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 22.- Medidas sanitarias. Cuando los controles de importación no resulten satisfactorios, el SENASA podrá:

Inciso a) disponer la reexpedición de los animales al país exportador,

Inciso b) su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación,

Inciso c) el sacrificio sanitario del animal y la aplicación de las medidas dispuestas en la citada Resolución N° 1.354/94,

Inciso d) en todos los casos, los gastos y las pérdidas ocasionados correrán por cuenta del importador.

CUARENTENA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 23.- Cuarentena. Operatoria. Liberación sanitaria. Se establecen las siguientes pautas con relación a la cuarentena:

Inciso a) una vez arribado a la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la situación sanitaria del país exportador, el conejo en calidad de animal de compañía debe ser sometido a un período de cuarentena posingreso en dependencias oficiales o en el domicilio de destino autorizado por el SENASA, en el cual no se presenten novedades sanitarias,

Inciso b) en el lugar de cuarentena, el conejo debe ser mantenido en aislamiento por un período de tiempo que garantice la ausencia de riesgos de transmisión de enfermedades propias de la especie, lapso que no podrá ser menor a VEINTIÚN (21) días,

Inciso c) en caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen, desde el punto de vista sanitario, la admisión del animal a la REPÚBLICA ARGENTINA, es de aplicación lo dispuesto en la mencionada Resolución N° 1.354/94, en cuanto a su destrucción sin derecho a indemnización alguna,

Inciso d) cuando las constataciones detalladas precedentemente ocurrieran con un conejo respecto del cual exista la posibilidad técnica y operativa de aplicar otras medidas, en razón de su importancia para la conservación de especies amenazadas o por razones de índole afectivo-humanitario, el SENASA, luego de un exhaustivo análisis de riesgo, puede optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del importador todos los gastos que originara esta operatoria.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24.– Declaración Jurada del propietario del conejo en calidad de animal de compañía. Se aprueba el modelo de formulario de “DECLARACIÓN JURADA DEL PROPIETARIO O RESPONSABLE DEL CONEJO EN CALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑÍA” que, como Anexo I (IF-2024-97401700-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 25.- Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de conejos en calidad de animales de compañía. Aprobación. Se aprueba el modelo de “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE CONEJOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPÚBLICA ARGENTINA” que, como Anexo II (IF-2024-97401922-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 26.– Abrogación. Se abroga la Resolución N° 760 del 19 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 27.– Incumplimiento. Sanciones El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 28.– Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2 a, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 29.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

Anexo 1 Anexo 2

e. 19/09/2024 N° 64759/24 v. 19/09/2024

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