MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 113/2025
RESOL-2025-113-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-127588594-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 74 de fecha 21 de febrero de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2020-74-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 21 de febrero de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2020-74-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L. e INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 74/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas peticionantes referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2581 de fecha 27 de noviembre de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MDP 74/2020 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1000mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5mm)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del referido informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de OCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (8,46%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2584 de fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta a las ‘chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)’, originarias de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) Nº 74/2020 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)’ originarias de la República Popular China”.
Que, por medio de la Nota de fecha 19 de diciembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2584, manifestando que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile nacionalizado a nivel de depósito del importador y a primera venta fue inferior al precio del producto nacional en todo el período considerado, con subvaloraciones que oscilaron entre el 2% y 46%, dependiendo del canal de comercialización considerado”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional destacó que “…considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que, durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de discos de aluminio originarias de China fueron nulas, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…a ello se agrega que la industria nacional posee una participación preponderante en el mercado nacional de discos de aluminio y que, en un contexto de contracción del consumo aparente, pudo incrementar su cuota de mercado en 2023 y el período parcial de 2024, cuando fue del 93% y 88% respectivamente”.
Que la aludida Comisión Nacional advirtió que “…al analizar los indicadores de volumen surge que tanto la producción nacional como la producción y ventas al mercado interno de las empresas peticionantes se redujeron a lo largo de todo el período, a la vez que el nivel de existencias aumentó entre puntas del período analizado, llegando las mismas a representar 18 meses de venta promedio en agosto de 2024. El grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de las peticionantes se redujo a lo largo del período analizado y se perdieron puestos de trabajo afectados al área de producción del producto similar”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…el precio de venta promedio de los discos de aluminio de producción nacional, respecto a los índices general y sectorial, mostró un moderado crecimiento hacia 2022, mientras que tuvo un descenso en 2023 y durante los meses del período parcial de 2024”.
Que, por otra parte, esa Comisión sostuvo que “…la rentabilidad unitaria del producto similar informada por LAMINACIÓN PAULISTA, medida como la relación precio/costo, fue inferior a la unidad, excepto en 2021, cuando resultó positiva, aunque inferior al nivel considerado como de referencia para el sector. Por el contrario, la rentabilidad unitaria de INDUSTRIALIZADORA DE METALES resultó siempre superior a la unidad, pero a partir de 2023 estuvo por debajo del nivel que se considera como de referencia para el sector”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional afirmó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la mencionada Comisión Nacional consideró “…que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de discos de aluminio originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose determinado el margen de recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta”.
Que la referida Comisión Nacional agregó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping fijada por Resolución ex MDP Nº 74/2020 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)’ originarias de la República Popular China”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…no obstante, todo lo expuesto y sin perjuicio de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión considera pertinente puntualizar en que la industria nacional abastece una proporción significativa del mercado y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró incrementar su cuota de mercado”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no mantener vigente la medida antidumping a la espera del resultado del examen”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional que afectasen el mercado del producto analizado, esta Comisión recomienda que en caso de procederse a la apertura del examen se realice conjuntamente un examen por cambio de circunstancias, en el marco de lo previsto por el artículo 57 del Decreto N° 1393/08”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 74/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1000mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5mm)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 74/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 74/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 74 de fecha 21 de febrero de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2020-74-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1000mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5mm)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 18/02/2025 N° 8619/25 v. 18/02/2025