MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 115/2019
RESOL-2019-115-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-65449229- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclo, excepto con motor eléctrico, para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2183 (IF-2019-68177900-APN-CNCE#MPYT) de fecha 29 de julio de 2019, determinó que los triciclos, excepto con motor eléctrico, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que, en tal sentido, mediante la referida Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional concluyó que la empresa Industria KMG S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se le confirió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 2185 (IF-2019-68817351-APN-CNCE#MPYT) de fecha 31 de julio de 2019, determinó que la petición referida reúne los requisitos formales establecidos por el Artículo 6º del Decreto N° 1.393/08 para conceder la admisibilidad de la solicitud.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 9 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 2189 (IF-2019-71165217-APN-CNCE#MPYT) de fecha 9 de agosto de 2019 determinó que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó en dicha Acta, la existencia de un presunto margen de dumping de SESENTA Y CINCO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (65,16 %) para las operaciones de exportación de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a través del Acta de Directorio Nº 2193 (IF-2019-73148805-APN-CNCE#MPYT) de fecha 15 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de triciclos, excepto con motor eléctrico, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la referida Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-73150536-APN-CNCE#MPYT de fecha 15 de agosto de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por la citada Comisión mediante el Acta N° 2193.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió respecto al daño que, “las importaciones de triciclos de China, en términos absolutos, aumentaron entre puntas de los períodos anuales considerados, al pasar de unas 105 mil unidades en 2016 a unas 133 mil unidades en 2018, disminuyendo en el primer trimestre de 2019 un 83% respecto de igual período del año anterior.
Que, de considerar los últimos doce meses (abril/2018-marzo/2019) respecto de los doce meses previos la reducción de las importaciones fue del 45%, destacándose que las importaciones de China continuaron siendo muy relevantes, lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado (entre 90% y 98%)”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que, en un contexto en el que el consumo aparente registró un aumento en el año 2017 para luego reducirse el resto del período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales entre el año 2016 y 2018 y DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado, a costa fundamentalmente de la producción nacional, que perdió DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de participación entre el año 2016 y 2018 y DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre puntas del período analizado, destacándose que la peticionante redujo su participación en DIEZ (10) y NUEVE (9) puntos porcentuales, respectivamente.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional destacó que, todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del producto en cuestión, excepto en el año 2017.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron en relación a la producción nacional entre los años completos, como así también entre puntas del período.
Que, por otro lado, el citado Organismo Técnico, de las comparaciones de precios, observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todos los casos y en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) -dependiendo del período y del nivel de comercialización considerado- debiendo considerarse que dadas las rentabilidades observadas a partir del año 2017, si las comparaciones se hubieran efectuado adicionando a los costos de producción una rentabilidad razonable para el sector, las subvaloraciones se hubieran incrementado.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expuso que, del análisis de la estructura de costos aportada por la empresa solicitante -correspondientes a triciclos de metal- se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue decreciente a lo largo de todo el período, y que, si bien fue positiva y se ubicó por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en el año 2016, resultó inferior a dicho nivel en el año 2017 hasta registrar relaciones precio/costo inferiores a la unidad en el resto del período, destacándose que los triciclos de metal representaron el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la facturación total del producto en cuestión de la empresa en el año 2018, lo que demuestra su importancia relativa.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, que tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período, en tanto que las existencias, luego de aumentar significativamente en el año 2016, disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual se incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio. Por su parte, dicha Comisión observó una disminución en el nivel de empleo desde el año 2018, a la par que el grado de utilización de la capacidad instalada fue decreciente, hasta llegar al DOS POR CIENTO (2 %) en el primer trimestre del año 2019.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que las cantidades de triciclos, excepto con motor eléctrico importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen -producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada- y en la disminución de la rentabilidad unitaria hasta mostrar valores negativos desde el año 2018, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional del producto en cuestión.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional expresó que, conforme surge del Acta de Directorio Nº 2189, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de SESENTA Y CINCO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (65,16 %).Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, que se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud no superaron el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el SEIS POR CIENTO (6 %), a la vez que sus precios medios FOB fueron prácticamente en todo el período superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló, en relación a la actividad exportadora de la peticionante, que la misma no realizó exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En consecuencia, consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381/19 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del análisis realizado, recomendó la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, y del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393/08.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.
ARTÍCULO 2º.- La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 17/09/2019 N° 69549/19 v. 17/09/2019