Resolución 1178/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1178/2024

RESOL-2024-1178-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-96184755-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución citada precedentemente.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la información proporcionada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2.571 de fecha 18 de septiembre de 2024, determinó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 25 de septiembre de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT 1444/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (29,59 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.576 de fecha 10 de octubre de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta a las ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques’, originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 1.444/2019 de fecha 6 de diciembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 2019) a las importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 10 de octubre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2.576, en la cual manifestó que “…Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado del producto representativo originario de China exportado a Perú nacionalizado a nivel de depósito del importador y a primera venta fue inferior al precio nacional en todo el período considerado con subvaloraciones que oscilaron entre el 17% y 64%, dependiendo del canal de comercialización considerado”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, sin embargo, la referida Comisión Nacional expresó que “…considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que, durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de ruedas de acero originarias de China tuvieron una participación mínima y de volumen poco significativo en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional en el resto del período, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…a ello se agrega que la industria nacional posee una participación preponderante en el mercado nacional de ruedas de acero y que, en un contexto de contracción del consumo aparente, mantuvo su cuota de mercado y pudo incrementarla en el año 2023 y el período parcial de 2024, cuando fue del 72%”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, tras un moderado incremento entre puntas de los años completos en la producción de DISTRIBUIDORA COMERSUR, en los meses de enero-junio de 2024 se registró un descenso de 51%. La peticionante registró un descenso en su volumen de ventas, entre puntas de los años completos y en el período parcial de 2024 dicha tendencia fue más pronunciada, ya que las ventas fueron 44% menores con respecto a las de los meses de enero-junio del año anterior, si bien en términos del consumo aparente su participación se incrementó 4 puntos porcentuales, representando 47% del consumo aparente de ruedas de acero”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…sus existencias se incrementaron en el transcurso de todo el período considerado, y el grado de utilización de la capacidad instalada se mantuvo en torno al 56% en los años completos y disminuyó a 29% en el período parcial de 2024. La cantidad de empleados del área de producción de ruedas de acero de la empresa aumentó en el transcurso de los años completos, mientras que en los meses del período parcial se registraron 8 empleados menos con respecto al último año completo analizado”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…el precio de venta promedio del producto representativo, respecto del índice general y sectorial, mostró un moderado crecimiento hacia 2022, mientras que tuvo un descenso en 2023 que se pronunció durante los meses del período parcial de 2024 en comparación con los mismos meses del año anterior”.

Que, por otra parte, el referido organismo técnico señaló que “…la rentabilidad unitaria del producto representativo informada por DISTRIBUIDORA COMERSUR, medida como la relación precio/costo, fue siempre inferior a la unidad”.

Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional agregó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse en el mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de ruedas de acero originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional argumentó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII de la referida Acta”.

Que, asimismo, ese organismo técnico indicó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo N° 1.444/2019 de fecha 6 de diciembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 2019)”.

Que, en función de todo los expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…esta Comisión considera pertinente puntualizar en que la industria nacional abastece una proporción significativa del mercado y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró incrementar su cuota de mercado”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 1.444/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 1.444/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 1.444/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 1.444 de fecha 6 de diciembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1444-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

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