MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 12/2022
RESOL-2022-12-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2018-43428209- -APN-DGD#MP, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 508 de fecha 4 de agosto de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorios, 396 de fecha 22 de julio del 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la Disposición N° 4 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las brocas helicoidales declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA y clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que por medio de la Resolución N° 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su revisión por la Resolución Nº 508 de fecha 4 de agosto de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se estableció una medida antidumping definitiva para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los bienes clasificados en las posiciones arancelarias mencionadas supra, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, medida que fue extendida por el término de CINCO (5) años por la Resolución N° 396 de fecha 22 de julio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que a partir de ello, y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de HONG KONG, MACAO, MALASIA, TAIWAN, REPÚBLICA DE SINGAPUR, REPUBLICA DE FILIPINAS, REPÚBLICA DE INDONESIA y REINO DE ESPAÑA, mediante la Disposición N° 4 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19 declaradas originarias de los citados países.
Que en ese contexto, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió a la ex Dirección de Origen de Mercaderías copia autenticada de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la Destinación de Importación Nº 18 001 IC04 142453 P de fecha 28 de junio de 2018 y documentación comercial que se acompaña, referente a la importación de brocas declaradas originarias del REINO DE ESPAÑA, en el que consta como exportador de los citados productos la firma MANUFACTURAS HEPYC S.A. de ese país y como importador la firma THEBMYA S.R.L.
Que en la documentación aduanera complementaria remitida por la Dirección General de Aduanas, se adjuntó copia del Certificado de Origen Nº 8929874 de fecha 7 de julio de 2018 emitido por la Cámara de Guipúzcoa del REINO DE ESPAÑA, que amparó el carácter originario de los bienes objeto de la presente investigación.
Que la operación de importación a consumo de la presente investigación de Origen No Preferencial se enmarca dentro del texto original de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mediante la Nota N° 316/2018 de fecha 13 de septiembre del 2018, la entonces Dirección Área Origen de Mercaderías de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, requirió a la empresa importadora THEBMYA S.R.L. la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen debiendo ser completado por el exportador o fabricante, e intervenidos por el consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en el REINO DE ESPAÑA.
Que, en virtud de lo mencionado precedentemente, la firma importadora THEBMYA S.R.L. mediante el IF-2018-57333444-APN-DGD#MPYT agregado a las presentes actuaciones, adjuntó una nota informando sobre las demoras en origen para la obtención de la documentación y que la misma será presentada una vez que se cuente con ella.
Que la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio mediante la Nota NO-2018-58023258-APN-DNFC#MP de fecha 12 de noviembre de 2018, vinculada como IF-2018-58418822-APN-DOM#MPYT al expediente mencionado en el Visto, otorgó una prórroga de VEINTE (20) días hábiles para cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9º de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la empresa importadora THEBMYA S.R.L., bajo el Expediente N° EX-2018-66781942-APN-DGD#MPYT vinculado como IF-2019-78566830-APN-DGD#MPYT realizó una presentación de documentación referente al exportador de las brocas, MANUFACTURAS HEPYC S.A., consistente tan solo en información relativa a la descripción de los procesos de diseño y fabricación de estas, la cual fue consularizada.
Que atento a que la documentación señalada en el considerando inmediato anterior no cumplimentaba lo estipulado por el Artículo 9° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se envió a la firma importadora THEMBYA S.R.L., la Nota NO-2019-83705674-APN-DOM#MPYT MPYT de fecha 16 de septiembre del 2019 agregada en el expediente citado en el Visto, en la cual se reiteraron los requerimientos y se señaló que “La falta de remisión del presente cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.
Que a través de la Nota obrante en el expediente de la referencia como NO-2020-40701098-APN-SSPYGC#MDP de fecha 25 de junio de 2020, en el marco del Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio oportunamente vigente, y ante la falta de respuesta de la firma importadora atento el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, se reiteró la solicitud de cumplimentar debidamente el Cuestionario de Verificación de origen exigido por el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante el Expediente Asociado N° EX-2020-49542423- -APN-DOM#MPYT, a las actuaciones mencionadas en el Visto, la empresa importadora THEBMYA S.R.L. manifestó que “…no podemos cumplimentar con la documentación solicitada y su formalismo, esto no es por decisión propia de la empresa, sino que no contamos con el apoyo y respuesta de la firma HEPYC.”.
Que atento al manifiesto expuesto precedentemente, se envió al importador de las brocas, la Nota obrante en el expediente de la referencia como NO-2020-57571153-APN-SSPYGC#MDP de fecha 31 de agosto de 2020, donde se reiteró que, “…resulta imprescindible efectos de constatar el carácter de originario de los productos en cuestión, contar con la información incluida en el Cuestionario de Verificación de Origen, como Anexo de la resolución ex- MEYP N° 437/2007, emanada del fabricante o exportador” y además, la necesidad de contar con el detalle de los insumos utilizados, el origen de estos, sus proveedores o fabricantes, como así la documentación comercial que demuestre la adquisición de estos insumos a cargo del fabricante para ser sometidos a los procesos de fabricación de las brocas resulta de vital importancia a los efectos de poder reconocer el origen declarado de la mercadería importada mediante el Despacho de Importación para Consumo Nº 18 001 IC04 142453 P de fecha 28 de junio de 2018.
Que, finalmente, habiendo ingresado en una nueva etapa respecto a la Pandemia COVID-19, denominada DISPO – Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (Decreto N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020), se envió al importador la Nota NO-2020-83477955-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de diciembre del 2020, que se encuentra agregado al expediente de la referencia, donde se otorgó un nuevo plazo para cumplimentar con lo requerido, retirándose que la falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos, sin registrarse respuesta alguna.
Que por otra parte, conforme lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la ex Dirección de Origen de Mercaderías remitió la Nota NO-2018-44929706-APN-DOM#MP de fecha 12 de septiembre de 2018 al ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, solicitando que instruyera al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en el REINO DE ESPAÑA efectos de requerir a la Autoridad Gubernamental Competente documentación e información sobre la firma exportadora, entre otros, la información referida a la ubicación de la planta industrial del fabricante, su inscripción en el respectivo Registro Industrial del país exportador, sobre los antecedentes tenidos en cuenta para la emisión del Certificado de Origen involucrado.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado, mediante la Nota NO-2018-54658599-APN-DREE#MRE, la Dirección de Relaciones Económicas con Europa, acompaño documentación remitida por la Embajada Argentina en el REINO DE ESPAÑA, referente a la inscripción de la empresa exportadora MANUFACTURAS HEPYC S.A. en el Registro Industrial, y una Nota de la Cámara que emitió el Certificado de Origen afectado a la presente operación comercial.
Que, asimismo, mediante la Nota NO-2018-58026385-APN-DNFC#MPYT, se requirió adicionalmente a la Dirección de Relaciones Económicas con Europa, entre otros aspectos, una descripción detallada de las “piezas suministradas por terceros” informada como materias primas en el documento del Registro de Establecimientos Industriales de la Delegación Territorial de Guipúzcoa correspondiente a la empresa MANUFACTURAS HEPYC S.A., origen de estas, posición arancelaria y documentación comercial de respaldo.
Que a través de la Nota NO-2018-63420681-APN-DREE#MRE de fecha 6 de diciembre del 2018 el ex MINISTERIO DE RELACIONE EXTERIORES Y CULTO respondió determinados puntos consultados y respecto a las piezas suministradas por terceros informó que la Embajada Argentina en el REINO DE ESPAÑA, tomó contacto con un funcionario del Registro Industrial de Guipúzcoa con el objeto de conocer el detalle de las piezas e informó “…que el Registro Industrial de Guipúzcoa desconoce esa información”.
Que, además, de la información suministrada por la representación diplomática permite observar la existencia de una planta fabril en Guipúzcoa, Polígono Industrial Ibarluce, 57, 20120 Hernani de la empresa MANUFACTURAS HEPYC S.A., inscripción en el Registro Industrial de Guipúzcoa habilitada para la actividad de ingeniería mecánica, no obstante, surge de la lectura del Registro Industrial, respecto a los insumos la leyenda “piezas suministradas por terceros”.
Que el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. establece: “Ante la falta de presentación del cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución, cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de Verificación de Origen se basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento, con inclusión de aquellos que aportaren los sectores eventualmente perjudicados. Lo establecido en el párrafo anterior dará lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de medidas de política comercial que se estimaran pertinentes, incluidas las de defensa comercial, respecto de las mercaderías bajo proceso de verificación.”.
Que, por lo tanto, y atento lo previsto en el citado Artículo 12 habiendo analizado y evaluado los distintos antecedentes obrantes en el expediente, corresponde considerar que las brocas helicoidales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, declaradas como originarios del REINO DE ESPAÑA, importadas por la firma THEMBYA S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA y exportadas por la firma MANUFACTURAS HEPYC S.A. del REINO DE ESPAÑA, Despacho de Importación Nº 18 001 IC04 142453 P de fecha 28 de junio de 2018, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Desconócese el origen declarado de las brocas helicoidales clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma MANUFACTURAS HEPYC S.A., importadas por la firma THEBMYA S.R.L., Despacho de Importación Nº 18 001 IC04 142453 P de fecha 28 de junio de 2018, por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios del REINO DE ESPAÑA, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.– Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disposición N° 4 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4°.– Las operaciones de importación de brocas helicoidales clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, en las que conste como exportadora la empresa MANUFACTURAS HEPYC S.A., del REINO DE ESPAÑA, continuarán sujetas a lo dispuesto por la Disposición N° 4 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 18/01/2022 N° 1664/22 v. 18/01/2022