MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 121/2022
RESOL-2022-121-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-85577373- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES (COMMBI) en representación de las firmas BICI PERETTI S.A., JUAN MARIO ESPAÑON S.A., LH SOCIEDAD ANÓNIMA, BICICLETAS TOMASELLI S.A., y BICICLETAS FUTURA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2458 de fecha 9 de septiembre de 2022, determinando que “(…) las ‘Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambio’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “(…) la solicitud presentada por la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES (COMMBI) y la firma BICICLETAS FUTURA S.R.L. la que, a su vez, cuenta con la adhesión de las empresas JUAN MARIO ESPAÑON S.A., L.H. S.A., BICI PERETTI S.A. y BICICLETAS TOMASELLI S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-95291047-APN-SC#MEC, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 21 de septiembre de 2022, mediante IF-2022-100255842-APN-SC#MEC, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que “(…) sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe.”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de TREINTA Y TRES COMA CERO DOS POR CIENTO (33,02 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota NO-2022-100666146-APN-SSPYGC#MEC de fecha 22 de septiembre de 2022, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2466 de fecha 30 de septiembre de 2022, por la cual determinó que “(…) existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambio’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “(…) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 30 de septiembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2466, en la cual manifestó que “Respecto al daño importante que, en primer lugar, las importaciones de bicicletas originarias de China se redujeron a lo largo de los períodos anuales analizados tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional” y que “(…) en efecto, estas importaciones pasaron de 49,9 mil unidades en 2019 a 40,1 mil unidades en 2021, destacándose que no obstante dicho comportamiento en términos absolutos, las mismas incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales de 83% a 93%, respectivamente.”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando que, “(…) en un contexto en el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, creciendo 41% entre puntas de los años completos, las importaciones objeto de solicitud redujeron sucesivamente su participación en el mismo período pasando del 25% en 2019 al 14% en 2021” y que “…la producción nacional y las solicitantes ganaron participación durante los años completos del período, alcanzando sus mayores niveles en 2021, con el 85% y 78% del mercado, respectivamente.”.
Que, en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional destacó que, “(…) en el período parcial enero-abril de 2022 las importaciones de bicicletas originarias de China aumentaron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, llegando a representar en esos meses un máximo de 96% respecto del total y que, asimismo, recuperaron cuota de mercado, representando 22% del mercado.”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “(…) la relación entre las importaciones de China y la producción nacional disminuyó en los años analizados, pero aumentó en el período parcial de 2022, pasando del 31% en 2019 a 17% en 2021 y al 30% en enero-abril de 2022.”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “(…) de las comparaciones de precios se observó que los del producto importado de China fueron significativamente inferiores a los nacionales, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador (…)” y que “(…) las subvaloraciones oscilaron entre el 35% y el 41% a nivel de depósito del importador y entre el 26% y el 33% a nivel de primera venta.”.
Que, asimismo, la citada Comisión continuó señalando que, “(…) del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes, se observó que, la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector en los años completos del período para tres de las cinco empresas solicitantes, destacándose que en todos los casos hubo un deterioro del margen unitario en el período parcial de enero-abril de 2022, cuando el margen unitario se ubicó por debajo de dicha rentabilidad de referencia o bien por debajo de la unidad.”.
Que, en función de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que, “(…) el margen unitario promedio si bien fue superior a la unidad en todo el período y superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE durante los períodos anuales, tuvo un desmejoramiento tanto de considerar las puntas de los años completos como del período analizado.”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que, “(…) tanto la producción como las ventas al mercado interno de las solicitantes mostraron una tendencia creciente en el período objeto de análisis. Que el grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo de todo el período llegando al 39% en el período parcial de 2022 y también la cantidad de empleados dedicado a la producción del producto similar, generándose 117 puestos de trabajo de considerar las puntas del período analizado. Que las existencias, luego de incrementarse el primer año, se redujeron el resto del período” y que “(…) en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente, llegando a representar 2 meses de venta promedio en el último año completo analizado.”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, “(…) en términos generales y, en particular hacia los meses analizados de 2022, las solicitantes parecen haber sostenido su posición de mercado a costa de disminuir su margen unitario, vista la tendencia decreciente de los mismos en dicho período parcial, resultando negativos o bien inferiores al nivel de referencia para el sector.”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “(…) las importaciones de bicicletas originarias de China a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, que “(…) esto se sustenta en el comportamiento favorable de ciertos indicadores de volumen de las solicitantes a lo largo de prácticamente todo el período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo y existencias) y en que la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, como así también en el hecho de que el margen unitario promedio -si bien decreciente- fue mayormente superior al nivel de referencia para el sector” y que “(…) en este marco, cabe señalar que la producción nacional absorbió la cuota de mercado que perdieron tanto las importaciones objeto de solicitud como las del resto de los orígenes entre puntas de los años completos.”.
Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “(…) no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de bicicletas por causa de las importaciones originarias de China” y que “(…) en consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional agregó que “(…) sin perjuicio del análisis realizado, en este caso es necesario destacar, conforme la información obrante en las actuaciones que, el comportamiento favorable de los indicadores de volumen de las solicitantes en el período bajo análisis estaría directamente vinculado al auge que la crisis sanitaria por la pandemia COVID 19 produjo en el mercado mundial de bicicletas, constituyéndose en el medio de transporte más seguro y elegido por muchos para movilizarse en medio de las restricciones y aislamiento social preventivo y obligatorio” y que “(…) por ello, tanto COMMBI como las empresas solicitantes enfatizaron que los años completos del período bajo análisis se corresponden con un buen momento que tuvo el sector nacional a raíz del boom de las bicicletas en un contexto de crisis sanitaria, pero expresaron su preocupación e incertidumbre respecto al futuro ya que dicen desconocer si la demanda se sostendrá en el tiempo, sobre todo cuando también enfrentan la dificultad para adquirir ciertas partes e insumos necesarios y el incremento del precio de los fletes.”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que “(…) atendiendo a dichas consideraciones, no es una cuestión menor observar que, en los meses analizados del año corriente, las importaciones objeto de solicitud se incrementaron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional y que, esta CNCE entiende que la evolución del mercado mundial de bicicletas y su impacto en la industria y en el mercado nacional será objeto de especial atención y profundización, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la misma.”.
Que, en función de lo señalado precedentemente, la Comisión Nacional agregó que “(…) el Directorio procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, asimismo, el citado organismo técnico argumentó que “(…) con relación al inciso i) conforme ya fuera expuesto, esta CNCE observó que, si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos durante los años completos del período, las mismas mostraron su importancia relativa en el total importado al incrementar su participación del 83% en 2019 al 93% en 2021. Además, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente se redujo en seis puntos porcentuales entre puntas de dichos años, la misma fue significativa al inicio del período (25%).”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “(…) las importaciones objeto de solicitud aumentaron en enero-abril de 2022 tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional (…)” y que “(…) en efecto, en dicho período parcial las importaciones de bicicletas originarias de China llegaron a representar un máximo del 96% del total importado, lograron recuperar cuota de mercado, representando el 22% y se incrementaron en relación a la producción nacional a valores cercanos al del inicio del período.”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “(…) a estos elementos vale reiterar la importancia que reviste la profundización del análisis de la evolución del mercado mundial de bicicletas, y en particular el de China, y su impacto en la industria y producción nacional a partir del posible desaceleramiento que podría experimentar el sector toda vez que podría entenderse que las particularidades del sector acaecidas en ocasión de la pandemia podrían haber mermado.”.
Que, en función de lo antedicho, el citado organismo técnico indicó que “(…) con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que dada la importancia relativa de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la producción nacional en el período parcial de 2022, y a las variaciones que podría experimentar el sector en lo venidero, existe la probabilidad de que las importaciones se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de bicicletas.”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional manifestó que “(…) respecto de los incisos ii) y iv) COMMBI alegó que China es el principal abastecedor mundial de bicicletas y que existen medidas antidumping vigentes en grandes mercados como es el caso de la Unión Europea para intentar atenuar ‘la invasión de bicicletas chinas’. No es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para las bicicletas de rodado menor o igual a 26 originarias de China y Taipéi.”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “(…) FUTURA indicó que los exportadores de China son empresas multinacionales con capacidades productivas individuales que superan al mercado nacional total de bicicletas(…)”, que “(…) en ese sentido mencionó a GUANGDONG TANDEM INDUSTRIES CO LTD, la que informa en su página web que puede producir 4 millones de unidades anuales, SHANGHAI FOREVER IMPORT & EXPORT CO LTD, con una capacidad productiva de 3 millones de unidades de bicicletas anuales y SHANGHAI PHOENIX IMP. & EXP. CO LTD que puede producir 400 mil unidades anuales” y que “(…) además, indicó que las bicicletas con marca PHOENIX cuentan con el apoyo del Gobierno de China para la exportación y que la empresa posee filiales en Holanda y Japón y presencia en varios países.”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “(…) la Cámara destacó los siguientes aspectos de singular relevancia que atentan contra la industria nacional de bicicletas: la demanda en el hemisferio norte, que se está sosteniendo en los modelos de bicicletas de mayor precio y en las bicicletas eléctricamente asistidas, la atenuación de la llamada “crisis de los contenedores” en el tráfico marítimo desde oriente, la caída de los precios internacionales del aluminio y acero (principales insumos para la fabricación de los cuadros de las bicicletas) y la regularización en las entregas de producto por parte de China a tiempos de prepandemia en un contexto de expansión de su industria y de proyecciones de comercio crecientes.”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “(…) en esta etapa del procedimiento se cuenta con información aportada por las solicitantes en el sentido de que el origen objeto de solicitud dispone de altos niveles de stock para colocar en el mercado mundial en razón de la ‘normalización’ de los flujos de comercio mundial y de su elevada capacidad productiva en un contexto de una industria expandida y con dinámicas recientes de aumento en el año 2022 de su PBI”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “(…) respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, mientras que sus precios medios FOB de exportación fueron menores al del resto de los orígenes, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, la rama de producción nacional podría continuar con el deterioro de sus precios reales de venta para contener así una mayor pérdida de mercado.”.
Que, en función de lo expuesto, el mencionado organismo técnico consideró que “(…) la importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora en el país objeto de solicitud configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional agregó que “(…) en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.”.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional destacó que “(…) la preocupación de las empresas nacionales por las inversiones que realizaron para acompañar la dinámica de expansión que experimentó el mercado de bicicletas en tanto observan los bajos precios de exportación de China en condiciones de dumping que afectan no solo la recuperación de la inversión sino que también constituyen una amenaza a la rentabilidad de las empresas, conforme se ve reflejado en la relación precio/costo de sus modelos representativos en el período parcial de 2022”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “(…) existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de bicicletas causada por las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional agregó que “(…) respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de solicitud y la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que (…) conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de bicicletas originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 33,02% para el origen objeto de solicitud.”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional argumentó que “(…) en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron durante el período analizado, las mismas tuvieron una participación máxima del 17% en el total importado y del 5% en el consumo aparente (2019), registrando precios medios FOB considerablemente superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “(…) así, esta CNCE considera con la información obrante en esta etapa del procedimiento que no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño importante determinado a la rama de producción nacional.”.
Que, asimismo, el citado organismo expresó que “(…) otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local (…)”, que “(…) en ese sentido, solo dos de las cinco empresas solicitantes realizaron exportaciones en 2021 por un total de 310 unidades que significó un coeficiente de exportación de 0,14%. En este marco, no puede atribuirse a este factor la amenaza de daño importante determinada a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía.”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “(…) con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China.”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “(…) existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de bicicletas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China” y que “(…) en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, ha recomendado la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, asimismo, artículo 15 del Decreto 1393/08 dispone que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que según lo establecido por el el artículo 18 del Decreto N° 1393/08 los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los artículos 21, 22 ó 23 del citado decreto, según corresponda.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
ARTÍCULO 2º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 05/12/2022 N° 99188/22 v. 05/12/2022