Resolución 123/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 123/2023

RESOL-2023-123-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-121563142-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO (75,8%) para las originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) para las originarias de MALASIA, de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15%) para las originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2%) para las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años, excluyendo a las firmas productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.

Que, asimismo, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del referido producto, para la firma productora/exportadora CERÁMICA VILLAGRES LTD., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06%), por el término de CINCO (5) años.

Que, a su vez, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%), por el término de CINCO (5) años, aceptándose un Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRAL CO LTD.

Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que en virtud de la citada Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A., CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A., CERÁMICA ALBERDI S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron la apertura del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas peticionantes ILVA S.A., CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A., CERÁMICA ALBERDI S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2479 de fecha 24 de noviembre de 2022, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 2 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPYT 124/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la medida aplicada por medio de la Resolución ex MP 77/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas y baldosas de gres fino porcelanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del mencionado informe se desprende en primer lugar, que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de TREINTA COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (30,71%) en las operaciones de exportación de ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que, atento a la inexistencia de margen de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de TRECE COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (13,23%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que, adicionalmente, de la mencionada determinación resultó un margen de dumping individual para la firma productora/exportadora brasilera CERÁMICA VILLAGRES LTD. de TREINTA Y NUEVE COMO SETENTA Y TRES POR CIENTO (39,73%) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de SESENTA Y CUATRO COMO CERO TRES POR CIENTO (64,03%) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, por otro lado, se determinó que el presunto margen de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de NOVENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (94,58%), y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de TRESCIENTOS VEINTIDÓS COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (322,81%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, atento a la inexistencia de margen de dumping que surge de la determinación individual de la firma productora/exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de DIECIOCHO COMA TREINTA POR CIENTO (18,30%) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en igual sentido, se determinó que el presunto margen de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de VEINTE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (20,77%), y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de DIECINUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (19,31%) en las operaciones de exportación de ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIECIOCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO (18,05%), y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando operaciones de exportación hacia terceros mercados es de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2488 de fecha 5 de enero de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la República de la India, Federación de Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa del Brasil, de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China y de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 77/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la República de la India, Federación de Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa del Brasil, y ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China; y por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 124/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 5 de enero de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2488.

Que, respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping, la referida Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones de precios efectuadas, se observó que los precios del producto originario de China, India, Malasia y Brasil fueron en general inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre 6% y 67%, dependiendo del período y origen considerado. Que, si bien en el caso del producto originario de Vietnam se registraron sobrevaloraciones en los años completos del período la diferencia porcentual se redujo considerablemente a lo largo de los mismos hasta convertirse en subvaloración en el período parcial de 2022”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China, India, Malasia, Vietnam y Brasil a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la aludida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió a partir de 2021 y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 10% y 14% del mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en enero-octubre de 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado, de entre 3% y 5%, mientras que, la industria nacional tuvo una presencia preponderante en el consumo aparente, aunque redujo su participación en los meses analizados de 2022 alcanzando el menor porcentaje en todo el período”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la de las empresas peticionantes y sus ventas al mercado interno cayeron, en volumen, en 2020, en los meses analizados de 2022 y también entre puntas del período analizado. Que, sus existencias en cantidades aumentaron entre puntas de los años completos y se redujeron apenas un 5% de considerar las puntas del período analizado, manteniendo una relación ventas/existencias en torno a los 2 meses de venta promedio en todo el período. Que, entre puntas del período analizado las empresas peticionantes incrementaron el grado de utilización de su capacidad instalada de 62% a 65% y su nivel de empleo un 8%”.

Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo promedio fue inferior a la unidad al inicio del período y si bien luego se recuperó no superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE. Que, en cuanto a los márgenes unitarios por empresa, en el caso de CERRO NEGRO excepto en 2019 resultó superior a la unidad y en 2021 al nivel considerado de referencia. Que, en el caso de ALBERDI fue positivo en todo el período, pero resultó inferior al nivel de referencia, en el caso de SAN LORENZO la relación precio/costo fue superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE a partir de 2020 aunque desmejoró en el período parcial de 2022. Que, en el caso de ILVA fue negativo en los dos primeros años y positivos pero inferior al nivel de referencia el resto del período. Que, es dable observar que, con excepción de la empresa ALBERDI, en todos los casos los márgenes unitarios mostraron una desmejora en los meses analizados de 2022”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó que “…estas variaciones en la rentabilidad, con marcada tendencia decreciente en enero-octubre de 2022 junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de porcellanato. Que, esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, India, Malasia, Vietnam y Brasil en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de porcellanato originarios de China, India, Malasia, Vietnam y Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas si bien aumentaron en volumen a partir de 2021 en dicho año alcanzaron una participación máxima del 34% en relación al total importado y del 5% en relación al consumo aparente”.

Que, respecto a ello, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de porcellanato, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China, India, Malasia, Vietnam y Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que las empresas peticionantes realizaron exportaciones en todo el período que disminuyeron en el período parcial de 2022, con un coeficiente de exportación que no superó el 4%”.

Que, finalmente, ese organismo concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 77/2018 de fecha 15 de febrero de 2018 (…) y Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 124/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por las Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por las Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 4º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 15/02/2023 N° 8122/23 v. 15/02/2023

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