Resolución 1283/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1283/2019

RESOL-2019-1283-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.

Que mediante la Resolución N° 367 de fecha 25 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la Resolución N° 121 de fecha 4 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se continuó la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elaboró el Informe de Relevamiento de lo actuado, incorporándose el mismo a las actuaciones de la referencia.

Que con fecha 27 de mayo de 2019, la citada Secretaría elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias del REINO DE ESPAÑA es de CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (161,46 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA es de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (175,68 %) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (93,33 %).

Que en el marco del artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 2178 de fecha 16 de julio de 2019, determinó que la rama de producción nacional de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, sufre daño importante.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio de la citada Acta de Directorio, determinó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional del producto en cuestión es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos AD VALOREM de OCHENTA Y SIENTE POR CIENTO (87 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para la REPÚBLICA ITALIANA y de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el REINO DE ESPAÑA”.

Que, con fecha 16 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2178, sosteniendo respecto al daño importante que “…en las importaciones del producto de los orígenes investigados se incrementaron tanto en términos de absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años completos analizados”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “de 832,8 mil kilogramos en 2015 estas importaciones alcanzaron 1,22 millón de kilogramos en 2017, mostrando un incremento del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) entre puntas”.

Que “cabe recordar, asimismo, que las importaciones investigadas representaron prácticamente el CIEN POR CIENTO (100%) de las importaciones totales desde el año 2017”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo durante todo el período, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo en VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales entre los años 2015 y 2017, básicamente a costa de la industria nacional que perdió VEINTIDÓS (22) puntos porcentuales en dicho período”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “el aumento mencionado de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, también se observó en relación a la producción nacional, al pasar de SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) en el año 2015 a CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) en el año 2017”.

Que, además, la referida Comisión Nacional observó “respecto del período analizado del año 2018 -comprendido entre los meses de enero y mayo- un cambio de tendencia en el comportamiento de estas importaciones, mostrando disminuciones tanto en términos absolutos como relativos (…) En este marco, cabe señalar que este comportamiento puede estar asociado al efecto del reglamento técnico, cuya plena vigencia operó en el mes de agosto del año 2018”.

Que, a mayor abundamiento, dicha Comisión Nacional advirtió “con relación a las comparaciones de precios se observó que el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional en todos los casos y durante todo el período analizado, con subvaloraciones que se fueron de entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %), dependiendo del origen, el año y la alternativa de precios considerada”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del análisis de la estructura de costos del producto representativo de la firma P.E.I. S.A., observó que “…la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva y decreciente durante los años completos analizados, ubicándose siempre por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, y tornándose negativa entre los meses de enero y mayo del año 2018 (…) Por su parte, las cuentas específicas de la firma mostraron una relación ventas/costo total que presentó el mismo comportamiento antes descripto, pero ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable por dicho organismo técnico al inicio del período”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional expresó que “en relación a los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, tanto la producción como las ventas al mercado interno del relevamiento disminuyeron durante el primer año analizado, cayendo las ventas asimismo en el año 2017, para recuperarse ambas variables en el período analizado del año 2018”.

Que así, continuó diciendo la Comisión Nacional que “tanto las existencias como el grado de utilización de la capacidad de producción mostraron un comportamiento oscilante, con un grado de utilización que no superó el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) inicial en el caso de la empresa P.E.I. S.A. y un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) considerando el total nacional, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período, inferior a la capacidad de producción nacional (…) El nivel de empleo, por su parte, también disminuyó durante los años completes”.

Que, de lo expuesto precedentemente, la referida Comisión Nacional advirtió que “se desprende que las cantidades de radiadores importadas de los orígenes investigados, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional en los años completos del período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo), evidenciando asimismo que, para evitar una mayor pérdida en el nivel de ventas y en su cuota de mercado, la peticionante se viera forzada a contener sus precios sacrificando sus niveles de rentabilidad -que mostró tendencia decreciente a lo largo del período-, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de radiadores”.

Que, en ese orden de ideas, manifestó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “si bien en el período analizado del año 2018 se observa una cierta mejoría de los indicadores de volumen, no debe soslayarse que en este período se registra rentabilidad negativa y que la evolución de las importaciones estuvo afectada asimismo por la adecuación del producto importado a los requerimientos establecidos en el reglamento técnico, el cual se encuentra actualmente en plena vigencia”.

Que, por otra parte, el citado organismo técnico, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, observó que “las importaciones del producto en cuestión de orígenes distintos de los objeto de investigación representaron un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de las importaciones totales, disminuyendo a lo largo del período y con una participación máxima en el consumo aparente de DOS POR CIENTO (2 %)”.

Que “adicionalmente, si bien sus precios medios FOB se encuentran en algunos casos en niveles semejantes a los de algunos de los orígenes investigados, no debe soslayarse que fueron significativamente inferiores en términos de volumen a las importaciones investigadas”.

Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis, son las exportaciones realizadas por las empresas del relevamiento, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local (…) en relación con este punto, se señala que la firma P.E.I. S.A. no realizó exportaciones durante el período analizado”.

Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional señaló que “algunas de las partes mencionaron aspectos relacionados con la calidad del producto o diferencias entre los productos analizados que podrían influir en el análisis de daño”.

Que, al respecto, dicha Comisión reiteró lo concluido previamente en cuanto a que “las diferencias existentes entre los productos involucrados no implican que no puedan ser considerados similares en los términos del análisis realizado”.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “no puede soslayarse que la incorporación del reglamento técnico alteró la dinámica existente en el mercado hacia el final del período analizado, impactando más profundamente en alguno de los orígenes investigados en virtud de las características particulares de cada uno de los productos importados”.

Que “…sin embargo, esa normativa homogeneiza la competencia entre los productos de los distintos orígenes en lo relativo a las características físicas de los mismos, sin implicar la eliminación de las prácticas desleales de comercio analizadas”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “se realizaron algunas manifestaciones con relación a la incidencia de la materia prima en el costo del producto final (…) Al respecto, como fuera previamente mencionado, de acuerdo a las estructuras de costos de producción de los modelos representativos, la incidencia del aluminio alcanzaría entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del costo medio unitario (…) En este sentido, esta Comisión no puede soslayar que el costo de la materia prima es un factor que influye en la evolución de la rentabilidad de los radiadores analizados, por lo que podría haber incidido en parte del daño determinado”.

Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional señaló que “las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores (…) La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto”.

Que, “en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal (…) Así, la presencia de importaciones con dumping del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que explican gran parte de las importaciones totales y del consumo aparente, con precios menores a los del productor nacional, genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico bajo la forma de derechos AD VALOREM de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para la REPÚBLICA ITALIANA y de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el REINO DE ESPAÑA”.

Que, por otra parte, con fecha 3 de octubre de 2019, la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.

Que el día 11 de octubre de 2019, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del Ofrecimiento de Compromiso de Precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA.

Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2218 por la cual, el Directorio de la citada Comisión Nacional, habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “el precio FOB promedio de exportación ofrecido por la firma RADIATORI 2000 SPA permite disminuir el margen de dumping determinado”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio de la referida Acta de Directorio, concluyó que “el compromiso de precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no resulta conveniente su aceptación”.

Que, por lo expuesto, con fecha 17 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR le comunicó a la firma exportadora RADIATORI 2000 SPA las conclusiones del Acta antes mencionada, otorgándole un plazo de TRES (3) días hábiles a fin de formular observaciones al respecto.

Que, por otra parte, el día 22 de octubre de 2019, la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA presentó un nuevo Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.

Que, posteriormente, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del nuevo Ofrecimiento de Compromiso de Precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2224 de fecha 24 de octubre de 2019, por la cual, habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “el precio FOB promedio de exportación ofrecido por la firma RADIATORI 2000 SPA permite disminuir el margen de dumping determinado”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio del Acta de Directorio mencionada en el considerando inmediato anterior, concluyó que “el compromiso de precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre de la presente investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con la aplicación de derechos antidumping definitivos y la aceptación del Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora italiana RADIADORES 2000 SPA.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.

ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente originarias del REINO DE ESPAÑA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %).

ARTÍCULO 3°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

ARTÍCULO 4°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente medida originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

ARTÍCULO 5°.– Acéptase el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA respecto del producto definido en el artículo 1° de la presente resolución, por el término de CINCO (5) años, conforme los precios FOB de exportación ofrecidos por la mencionada firma de SEIS COMA TREINTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (6,35 USD/KG) para radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico.

ARTÍCULO 6°.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, respecto de la empresa italiana RADIATORI 2000 SPA.

ARTÍCULO 7°.– La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en su calidad de organismo técnico competente, queda facultada para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA.

ARTÍCULO 8°.– Exclúyese de la medida fijada en el artículo 3° de la presente medida, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la firma exportadora RADIATORI 2000 SPA, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, a tenor del Compromiso de Precios aceptado.

ARTÍCULO 9°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en los artículos 2°, 3° o 4° de la presente medida, según corresponda.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 12.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 13.– La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 22/11/2019 N° 90219/19 v. 22/11/2019

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