MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1364/2024
RESOL-2024-1364-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-06908400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-253-APN-MPYT) y 181 de fecha 10 de abril de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2024-181-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-253-APN-MPYT) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CHIAPERO Y ASOC. S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que a través de la Resolución N° 181 de fecha 10 de abril de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2024-181-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de noviembre de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual determinó, a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que “…no surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme surge del apartado XI del presente informe técnico”, y que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que no existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del mencionado informe se desprende la inexistencia de margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y asimismo, no surge un margen de recurrencia de dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2024, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2582 de fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual recomendó “…el cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPYT) Nº 253/2019 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él’ originarios de la República Popular China, sin mantener vigente la medida antidumping”.
Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2582, en la cual señaló que “…el 8 de noviembre de 2024 se recibió mediante NO-2024-123071112-APN-SSCE#MEC de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR el Informe relativo a la determinación final del margen de dumping (IF-2024-122929407-APN-SIYC#MEC). A partir del análisis efectuado se concluyó ‘de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que no surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado’, y que ‘En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que no existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada’”.
Que la nombrada Comisión Nacional remarcó que “…el Artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping establece como condición para poder prorrogar un derecho antidumping que la Autoridad investigadora determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…conforme los argumentos antes esgrimidos en la Sección II y atento las circunstancias de hecho detalladas en la Sección III, considerando la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles exigidos por el Acuerdo Antidumping, deviene abstracto el análisis de repetición del daño en los términos antes mencionados por parte de la Comisión en el marco de sus competencias”.
Que, por todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…ante la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles exigidos por el Acuerdo Antidumping para decidir acerca de la aplicación o mantenimiento de una medida antidumping, esta Comisión, en el marco de sus competencias, recomienda el cierre del examen por expiración del plazo de la presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen sin el mantenimiento de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-253-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/12/2024 N° 89760/24 v. 12/12/2024