Resolución 14/2023

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 14/2023

RESOL-2023-14-APN-MAD

 

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2023

VISTO: el Expediente EX-2022-02006667- -APN-DGAYF#MAD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley General de Ambiente Nº 25.675 y su Decreto reglamentario Nº 481 de fecha 6 de marzo de 2003, la Ley de Tránsito N° 24.449, el Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995, el Decreto N° 1.063 de fecha 5 de octubre de 2016, el Decreto N° 891 de fecha 2 de noviembre de 2017, el Decreto Reglamentario Nº 32 de fecha11 de enero de 2018, el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa DECAD-2020-262-APN-JGM de fecha 2 de marzo de 2020 y su modificatoria, la Decisión Administrativa DECAD-2021-928-APN-JGM de fecha 20 de septiembre de 2021, la Resolución de la Secretaría de Ambiente de Desarrollo Sustentable N° 1.270 del 5 de diciembre de 2002, la Resolución RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP de fecha 25 de Octubre de 2018, la Resolución RESOL-2019-35-APN-SGAYDS#SGP de fecha 1° de Febrero de 2019 y la Resolución RESOL-2019-460- SGAYDS#SGP de fecha 4 de Diciembre de 2019, todas de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779/1995 establece que todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas fijados en la reglamentación correspondiente.

Que, a su vez dispone que las exigencias del referido artículo se aplicarán tanto para vehículos nacionales como importados, adoptándose, en ese sentido, las definiciones incluidas en el Anexo M al Decreto Reglamentario Nº 779/1995.

Que el Decreto Nº 779/1995, define técnicamente a los vehículos de categoría L en su artículo 28 (Título V, Capítulo I).

Que en la categoría de vehículos automotores queda comprendida la de motovehículos, toda vez que se entiende a los automotores como aquellos vehículos de tracción mecánica.

Que el Decreto Nº 779/1995, reglamentario de la Ley citada, designa a la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano—actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE— como Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.

Que el Decreto Nº 779/1995 en su artículo 33, apartado 5.3, instituye el concepto de actualización continua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las señaladas.

Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha actualizado a través de sucesivas resoluciones los procedimientos de certificación y límites de emisiones contaminantes especificados por el Decreto Nº 779/1995 para vehículos de categorías M y N, restando la implementación de la reglamentación para la categoría L.

Que las emisiones de motocicletas en mercados no controlados pueden superar varias veces las emisiones de vehículos livianos EURO V, norma establecida en el país a partir del 1 de enero de 2015 para nuevos modelos.

Que de acuerdo a los resultados del Inventario de Gases de efecto Invernadero (GEI) de la República Argentina, el Subsector Transporte aporta el 13.8% debido a fuentes móviles; y que el país se ha propuesto el cumplimiento de metas de mitigación establecidas para el año 2030.

Que, dado su carácter de Autoridad competente en la materia, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se encuentra facultado para establecer los límites de las emisiones a las que hace referencia la Ley N° 24.449, los procedimientos que detecten las emisiones, las configuraciones de modelos de los motovehículos afectados, estableciendo el procedimiento de obtención de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), los métodos de ensayo aceptados, y documentación obligatoria a requerir, entre otros.

Que la República Argentina en el año 2016 ha ratificado a través de la Ley N° 27.270 el Acuerdo de París comprometiéndose a reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático global para mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2º C con respecto a los niveles preindustriales (Anexo I, Artículo 2) mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que fueron comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.

Que entre las funciones y facultades que son competencia del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, están las de proponer y gestionar, de manera coordinada con otras reparticiones, planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada.

Que el Decreto Nº 32/2018 en su artículo N° 28 establece que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), es la autoridad competente, en materia de Fiscalización de las disposiciones reglamentarias del artículo 28 a 33 del Decreto Reglamentario N° 779/1995 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.

Que corresponde, a los efectos del otorgamiento de las Licencias de Configuración Ambiental (LCA), aceptar ensayos que hubieran sido realizados en otros países, así como definir límites tomando como referencia normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.

Que resulta de interés y beneficio para los sectores nacionales relacionados con la importación, venta y fabricación de motovehículos la existencia de normativa relativa a la medición y límites de emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética de motovehículos, toda vez que la adecuación a dicha normativa implicaría alinearse a parámetros internacionales, dando competitividad internacional al sector.

Que, en otro orden, el Decreto N° 1063/2016 implementa la plataforma Trámites a Distancia (TAD), como medio de intercambio entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, que servirá para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitudes, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del Estado.

Que, por su parte, el Decreto N° 891/2017 aprobó las Buenas Prácticas en materia de Simplificación tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diferentes regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.

Que la Resolución RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, incorporó la implementación del Control de los vehículos categoría L, mientras que mediante Resolución RESOL-2019-35-APN-SGAYDS#SGP de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, suspendió su aplicación hasta tanto se proceda a la implementación del procedimiento para la solicitud de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) para vehículos categoría L (motovehículos) mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Que en el tiempo transcurrido ha sido necesario actualizar los ensayos establecidos en la Resolución RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP.

Que la Resolución RESOL-2019-460-APN-SGAYDS#SGP de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, suspendió por VEINTICUATRO (24) meses la aplicación de lo establecido en la Resolución RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP.

Que vencido dicho plazo, se ha propuesto iniciar con el cumplimiento de la normativa establecida en la citada Resolución RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP.

Que corresponde fijar un derecho de tramitación que cubra los gastos operativos que genera la emisión de las certificaciones de emisiones sonoras, gaseosas, de compatibilidad electromagnética, consumo de combustible y emisión de CO 2 que integran la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y sus actualizaciones.

Que se estima pertinente tomar como unidad de medida para fijar el importe a abonar en concepto de derecho de tramitación de las certificaciones que componen la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) el valor de la Unidad Retributiva (UR), el cual es fijado periódicamente.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público establece en su TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79, el valor inicial de la Unidad Retributiva que se actualiza para el cálculo del salario.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sostenible como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, así como para entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación.

Que, asimismo, el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SUSBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN monitorear los aspectos relativos a la emisión de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas con referencia a las competencias otorgadas a la Autoridad Ambiental Nacional por la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/1995 y normas complementarias.

Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa DECAD-2021-928-APN-JGM, modificatoria de su similar DECAD-2020-262-APN-JGM dispuso que, entre las acciones de la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, está la de mantener una base de datos de emisiones (de contaminantes y gases de efecto invernadero) y consumo de combustible de los diferentes modelos de vehículos automotores comercializados en el mercado argentino.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios), los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779/1995 y sus modificatorias, el Decreto N° 7/2019 y el Decreto N° 20/2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP de fecha 25 de octubre de 2018, RESOL-2019-35-APN-SGAYDS#SGP de fecha 1 de febrero de 2019 y RESOL-2019-460-APN-SGAYDS#SGP de fecha 4 de diciembre de 2019, todas ellas de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

ARTÍCULO 2º.– Acéptase, para vehículos categoría L (motovehículos), a los efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y la emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas, Sonoras y Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), de Consumo de Combustible y/o Energía y Emisión de Dióxido de Carbono (CO 2 ), así como también de las actualizaciones de variantes o versiones de modelos, los Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo. Asimismo, se aceptarán los ensayos realizados en laboratorios oficiales, y los efectuados en aquellos laboratorios nacionales o internacionales que posean certificados de acreditación según normas ISO/IEC 17.025 y/o EN 45:001-89, o los llevados a cabo en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión de Institutos Metrológicos internacionalmente reconocidos para la certificación de normas ISO 17.025.

A los efectos de la presente, se establece que:

a. Se entiende por nuevos modelos a aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que no cuenten con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) previa; caso contrario serán modelos existentes.

b. Se entiende por modelos existentes a aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que ya cuenten con LCA, o que estén en trámite.

c. En todos los casos, se aceptarán las certificaciones de cumplimiento de normas europeas superiores a las solicitadas.

ARTÍCULO 3º.- A los fines del otorgamiento de los Certificados de Emisiones Sonoras que formarán parte de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), todos los modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones sonoras establecidos por las Directivas Europeas N° 97/24/CE o 2002/24/CE y/o Reglamentos N° 9, 41, 63 o 92 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) o posteriores. Se aceptarán también, en el caso de cumplir con el Reglamento (UE) N° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, Enmienda Reglamento (UE) N° 134/2014, presentando las debidas certificaciones ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 4º.– Acéptase, a los efectos de la emisión de los Certificados de Emisiones Sonoras, que formarán parte de la Licencia de Configuración Ambiental, los ensayos realizados en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA EN ACÚSTICA (CINTRA) de la FACULTAD REGIONAL CÓRDOBA de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) y/o la DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA (DAT) de la PROVINCIA DE SANTA FE y/o la ASOCIACIÓN de INGENIEROS Y TÉCNICOS del AUTOMOTOR (AITA); como así también los ensayos realizados bajo norma IRAM-AITA 9c-9c1 (años 2005 y 1994 respectivamente) y/o la que a futuro la actualice y/o reemplace para la categoría correspondiente.

ARTÍCULO 5º.– A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán DIECIOCHO (18) meses para declarar cuáles son los modelos (WMI-VDS) de vehículos en producción y/o importación que integran la categoría PRE EURO 2, presentando hasta esa instancia un informe que indique el volumen de unidades proyectadas por modelo con el WMIVDS a comercializar en el país hasta el mes TREINTA Y SEIS (36), debiendo completar como último plazo a los TREINTA (30) meses de entrada en vigencia la presente resolución, una declaración que contemple el número de identificación de cada vehículo (VIN correspondiente) que solo podrá comercializarse hasta el mes TREINTA Y SEIS (36), con la posibilidad de prorrogarse por SEIS (6) meses por única vez, si se tratara de una causa justificada, debiendo efectuar la solicitud de prórroga y su justificación ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

Vencido dicho plazo finalizará toda comercialización bajo normativa PRE EURO 2, así como también aquellos provistos de motores de dos tiempos, destinados a circular por la vía pública.

La no presentación de la debida información será causal de suspensión de la comercialización.

A los efectos de la identificación de los modelos de vehículo, deberán suministrar los datos de: Marca, Modelo, Tipo de Vehículo (L1, L2, otros), Designación Comercial y Versión. Y para la identificación del motor, los datos de: Marca, Modelo, Tipo (naftero, otros), Cilindrada y Potencia Máxima (kW a rpm).

ARTÍCULO 6º.– A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, y a los efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos) que formarán parte de la Licencia de Configuración Ambiental, se establece que todos los nuevos modelos que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina, con la excepción de los comprendidos en el Artículo 5° de la presente resolución, deberán ajustarse como mínimo a las normas EURO 2 de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos por las Directivas Europeas N° 97/24/CE Capítulo 5 Anexo II, punto 2.2.1.2.1, para la concentración de Monóxido de Carbono (CO) del ensayo tipo II y N° 2002/51/CE del 19 de julio de 2002, punto 2.2.1.1.5 renglón A (2003), para las emisiones gaseosas del ensayo tipo I, según reglamentaciones CEPE R40 y/o R47, presentando las correspondientes certificaciones ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

A partir del mes TREINTA Y UNO (31), de entrada en vigencia de la presente resolución, todos los modelos existentes que se fabriquen o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse como mínimo a EURO 2, y podrán comercializarse hasta el mes CINCUENTA Y CUATRO (54). Vencido dicho plazo, finalizará la comercialización de vehículos categoría L (motovehículos) bajo normativa EURO 2.

ARTÍCULO 7º.- A partir de los DIECINUEVE (19) meses de entrada en vigencia de la presente resolución, todo nuevo modelo de vehículo de Categoría L (motovehículos) que se comercialice, fabrique o importe en el territorio de la República Argentina, ha de ajustarse como mínimo a normativa EURO 3, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos en la Directiva Europea N° 97/24/CE, enmendada por las Directivas Europeas N° 2002/51/CE punto 2.2.1.1.5 renglón B (2003) la 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según Reglamentaciones CEPE N° R40 y/o R47,o que contemplen límites máximos para el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle). Se aceptará la acreditación de Laboratorios según normas posteriores a EURO 3.

Los certificados de normas EURO 3 o superiores deberán incluir los ensayos de CO 2 en g/Km, la economía de combustible por balance de carbono en litros cada 100Km, conforme a Reglamentaciones equivalentes CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N°2) bajo ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle).

Asimismo, los certificados de normas EURO 3 o superiores deberán incluir la certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE y en acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE y/o el Reglamento CEPE N° 10, que se aceptarán en los casos de cumplimiento con normas europeas superiores.

A partir del mes CINCUENTA Y CINCO (55), contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los modelos existentes que se fabriquen o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse como mínimo a normativa EURO 3, y podrán comercializarse hasta el mes OCHENTA Y CUATRO (84). Vencido dicho plazo, finalizará la comercialización de vehículos categoría L (motovehículos) bajo normativa EURO 3.

ARTÍCULO 8º.– A los efectos de emitir la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) con su certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos), se establece que a partir del mes CINCUENTA Y CINCO (55) de entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen, y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse como mínimo a la norma EURO 4 de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes, establecidos en la Reglamentación (UE) N° 168/2013, enmendada por la N° 134/2014/CE que contempla el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle) o Reglamentaciones CEPE N° R40 y/o R47, y posteriores, presentando toda la información correspondiente ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

A partir del mes OCHENTA Y CINCO (85) de entrada en vigencia de la presente resolución, todos los modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán cumplir como mínimo con la norma EURO 4 en lo referido a emisiones sonoras, gaseosas, de compatibilidad electromagnética, de Emisión de CO2 y Consumo, presentando las correspondientes certificaciones.

ARTÍCULO 9º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán DIECIOCHO (18) meses para declarar cuáles son los modelos de vehículos en producción y/o importación (WMI-VDS) que integran la categoría ELÉCTRICOS EXISTENTES, presentando hasta esa instancia un informe que indique el volumen de unidades proyectadas por modelo con el WMI-VDS a comercializar en el país hasta el mes TREINTA Y SEIS (36), debiendo completar como último plazo a los TREINTA (30) meses de entrada en vigencia la presente resolución, una declaración que contemple el número de identificación de cada vehículo (VIN correspondiente) que solo podrá comercializarse hasta el mes TREINTA Y SEIS (36), con la posibilidad de prorrogarse por SEIS (6) meses por única vez, si se tratara de una causa justificada, debiendo efectuar la solicitud de prórroga y su justificación ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

A partir del mes DIECINUEVE (19) de entrada en vigencia de la presente resolución, todos los nuevos modelos de vehículos categoría L (motovehículos) eléctricos deberán cumplir con la certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE y en acuerdo con el Reglamento N° 2014/30/UE o el Reglamento CEPE N° 10, o normas europeas superiores. Las certificaciones deberán incluir la información sobre Consumo de Combustible en su equivalente de Energía (KWh/km) conforme el Reglamento (UE) N° 168/2013 y/o Reglamentaciones equivalentes CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N° 2) bajo ciclo armonizado WMTC (World Motrocycle Test Cycle) y la emision de CO 2 en caso de corresponder.

ARTÍCULO 10.- La Licencia de Configuración Ambiental (LCA), las Certificaciones de Emisiones Sonoras y/o Gaseosas y/o de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) y/o de Consumo y Emisión de CO 2 que la componen, y las actualizaciones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida este Ministerio, se otorgarán a la configuración de modelo del vehículo categoría L (motovehículo), teniendo presente el mismo, sus variantes y/o versiones, de acuerdo a lo solicitado por el interesado y conforme a los criterios aceptados por la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo) que formará parte de la Licencia de Configuración Ambiental, se utilizará para la ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la Directiva N° 92/61/CEE, el Anexo V del Capítulo 5 de la Directiva Europea N° 97/24/CE e información complementaria para vehículos categoría L (motovehículos) EURO 4 y 5 del Reglamento (UE) N° 168/2013. Y para el Formato de Certificado de Homologación, el especificado en el Anexo VI Capítulo 5 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones Sonoras que formará parte de la Licencia de Configuración Ambiental de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la Directiva N° 92/61/CEE y el Anexo II Apéndices 1 y 2 A del Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE. Y para el Formato del Certificado de Homologación, el especificado en el Anexo II Apéndices 1 y 2 B Capítulo 9 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.– A los efectos de emitir la Certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) que formará parte de la Licencia de Configuración Ambiental de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización, la información requerida en el Apéndice 1 de los Anexos VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE.Y para el Formato del Certificado de Homologación, el especificado en el Apéndice 2 de los Anexos VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.– A los efectos de emitir la Certificación de Consumo y Emisión de CO 2 que formará parte de la Licencia de Configuración Ambiental de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización, la información requerida en el punto 2.2.1.8.6 del Anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) N° 901/2014 del 18 de julio de 2014.

ARTÍCULO 15.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y/o cualquier otro organismo que el MINISTERIO designe y/o en el cual delegue alguna de sus facultades, se reserva la potestad de concurrir a los establecimientos en los que se comercialicen vehículos categoría L (motovehículos) a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, realizando un relevamiento de los números de partes y verificando la disponibilidad de las tecnologías declaradas en la homologación correspondiente, en el marco de las facultades conferidas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por el Decreto N° 779/1995 y a la actual SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL por el Decreto N° 32/2018.

ARTÍCULO 16.– Fíjese el derecho de tramitación por cada una de las Certificaciones componentes de la Licencia de Configuración Ambiental, ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad Electromagnética y de Consumo de Combustible y/o Energía y Emisión de Dióxido de Carbono (CO2), este último a partir de EURO 3 según el Artículo 7° de la presente resolución, en el equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (455) Unidades Retributivas (UR).

Las actualizaciones sobre una LCA original podrán ser del tipo Administrativa, del tipo Técnica sin cambios y del tipo Técnica con cambios, según las definiciones y criterios establecidos en el Instructivo que figura como IF-2022-32718034-APN-SSFYR#MAD incluido en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente. La tramitación de la Actualización Administrativa y de la Actualización Técnica sin cambios, es decir aquellas que no obliguen a incorporar nuevos ensayos, no generarán costo alguno para el administrado. La tramitación de la Actualización Técnica con cambios tendrá un derecho de tramitación de DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) Unidades Retributivas (UR), correspondiendo dichos montos al valor de tramitación por cada certificación que se actualice.

Las presentaciones correspondientes a PRE EURO 2, mencionadas en el Artículo 5°, y las de vehículos ELÉCTRICOS EXISTENTES, mencionadas en el Artículo 9° de la presente resolución, y sus actualizaciones, no generarán costo alguno para el administrado.

ARTÍCULO 17.- Para todos aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) otorgada (para cualquier Directiva) y que lo acrediten con copia en su presentación dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses de entrada en vigencia la presente, obtendrán el derecho a un descuento en su tramitación, correspondiendo abonar TRESCIENTAS TRES (303) Unidades Retributivas (UR) por cada certificación. Asimismo, para las Actualizaciones Técnicas con cambios en la condición anterior tramitadas dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses de entrada en vigencia la presente, corresponderá un derecho de Tramitación de CIENTO SETENTA (170) Unidades Retributivas. Vencido dicho plazo corresponderá la aplicación del derecho de tramitación indicado en el Artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 18.– Aquellas empresas que se encuentren inscriptas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, podrán solicitar la aplicación de una bonificación en los derechos de tramitación según lo indicado en los Artículos 16 y/o 17 de la presente resolución, de acuerdo al esquema del Cuadro de Bonificaciones que figura como IF-2022-33045776-APN-SSFYR#MAD, incluido en el ANEXO II, el cual forma parte integrante de la presente. Para poder acceder a la bonificación, las empresas deberán presentar el Certificado MiPyME como documentación adjunta en la presentación de trámites a distancia TAD, del cual surja la categoría en la que se encuentran inscriptas. En el caso de no presentar el Certificado correspondiente, deberán abonar los derechos de tramitación según los Artículos 16 y/o 17 de la presente.

ARTÍCULO 19.- El 1º de enero de cada año se actualizará automáticamente el valor de los derechos de tramitación, tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, manteniéndose el mismo durante el transcurso del año.

ARTÍCULO 20.– Apruébase el Instructivo que figura como IF-2022-32718034-APN-SSFYR#MAD, incluido en el ANEXO I, como así también el Cuadro de Bonificaciones que figura como IF -2022-33045776-APN-SSFYR# MAD incluido en el ANEXO II, el Formulario O que figura como IF-2022-32719489-APN-SSFYR# MAD incluido en el ANEXO III y el Cronograma General que figura como IF-2022-134823425-APN-SSFYR#MAD incluido en el ANEXO IV respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 21.– Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia nueva/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente de incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la subsanación y/o la presentación de información, será dada de baja, teniendo que comenzar un nuevo trámite, dejando sin efecto el respectivo pago.

ARTÍCULO 22.– Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los DOS (2) Registros identificados como REGISTRO DE VEHÍCULOS CATEGORÍA (L) EN CONDICIÓN PRE-EURO 2 O ELÉCTRICOS EXISTENTES y REGISTRO DE LICENCIA DE CONFIGURACION AMBIENTAL (LCA) VEHÍCULOS CATEGORÍA (L), con motivo de la tramitación de las respectivas Licencias, según lo indicado en el Decreto N° 32/2018. Compete la gestión de los mencionados Registros a la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.

Serán CINCO (5) Trámites identificados como: Obtención de la Licencia de Configuración Ambiental Vehículos Categoría L; Actualización Licencia de Configuración Ambiental Vehículos Categoría L Administrativa-Técnica sin Cambios; Actualización Licencia de Configuración Ambiental Vehículos Categoría L Técnica con Cambios; Presentación Vehículos Categoría L Pre Euro 2 o Eléctricos Existentes; Actualización Vehículos Categoría L en Condición Pre Euro 2 o Eléctricos Existentes.

ARTÍCULO 23.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 24.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4

e. 12/01/2023 N° 1493/23 v. 12/01/2023

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