Resolución 1415/2024

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1415/2024

RESOL-2024-1415-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-130829212- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 2.126 del 30 de junio de 1971, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 76 del 8 de octubre de 1998 y 60 del 25 de enero de 2001, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 69 del 13 de enero de 1993, 248 del 12 de mayo de 1995 y 253 del 12 de mayo de 1995, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 238 del 9 de febrero de 2001, 508 del 9 de noviembre de 2001, 818 del 10 de noviembre de 2011, 206 del 15 de mayo de 2014 y 594 del 26 de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 30 del 7 de junio de 2012 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.

Que, asimismo, dicha ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, por su parte, mediante las normas mencionadas en el Visto se determinan las condiciones higiénico-sanitarias y los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y las firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen.

Que la experiencia en la ejecución de las acciones de registro, habilitación, verificación y control de la elaboración, fraccionamiento, depósito, distribución, importación y exportación de productos destinados a la alimentación animal, ha permitido el desarrollo de un mayor conocimiento respecto del funcionamiento de las mencionadas actividades, generando la necesidad de introducir cambios y evoluciones en el diseño de los sistemas y programas a los efectos de lograr una mayor eficacia en su aplicación.

Que contemplando los conceptos de cadena alimentaria, es necesario considerar los criterios establecidos en el Código Alimentario Argentino.

Que, a la luz de los avances en materia de los procesos de elaboración, los sistemas de gestión, los procedimientos de certificación y el dinamismo en la oferta y demanda de productos destinados a la alimentación animal que han generado un incremento en la variedad de ingredientes y materias primas utilizadas para la elaboración de dichos productos, resulta necesario adecuar los requisitos y las exigencias de registro y autorización para asegurar los controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras de alimentos para animales y en los productos elaborados, fraccionados y distribuidos con destino a la alimentación de animales, a fin de asegurar y mejorar las condiciones de inocuidad de los alimentos obtenidos.

Que, del mismo modo, los elaboradores, fraccionadores, almacenadores, distribuidores, importadores y exportadores de alimentos destinados a la alimentación animal son los principales responsables de garantizar que los insumos que producen no representan un riesgo para la sanidad animal e inocuidad de los alimentos destinados a los animales y, por lo tanto, deben efectuar las acciones necesarias tendientes a minimizar el riesgo de posible contaminación de los productos que comercializan, por cuanto corresponde establecer claramente tales responsabilidades primarias que en materia de inocuidad corresponden asignarse a cada agente de la cadena agroalimentaria en función de la actividad que desarrolla.

Que los cambios en los sistemas de producción de las diferentes cadenas agroalimentarias han generado una participación creciente de productores pecuarios que elaboran los alimentos con destino a sus propios animales, por lo que corresponde establecer responsabilidades y presupuestos mínimos de cumplimiento sobre la base de buenas prácticas de elaboración, aun sin disponer la obligatoriedad de registro de dichos alimentos.

Que razones de orden sanitario hacen necesario propender a la optimización de los controles sobre las materias primas que integran los alimentos destinados a la alimentación animal en general y en especial los que se administran a los bovinos, caprinos y otras especies rumiantes.

Que se deben establecer condiciones mínimas a ser cumplidas por los establecimientos donde se elaboran, fraccionan, almacenan o depositan productos destinados a la alimentación animal, como así también sobre aquellos que los transportan.

Que atendiendo a las prácticas de elaboración de alimentos para animales en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente a pedido de productores que lo destinan a sus animales, corresponde determinar las obligaciones mínimas a ser cumplidas por las partes intervinientes y asignar responsabilidades a cada una.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, siendo muchos de ellos destinados a la alimentación animal, como así también es importadora de ingredientes, materias primas o alimentos para animales, en función de lo cual se deben establecer las condiciones y los procedimientos de certificación para dichas actividades.

Que, a los efectos de asegurar los controles, la norma técnica que por este acto se aprueba contempla el registro y la autorización de uso y comercialización de productos destinados a la alimentación animal, por ende, se deben fijar las condiciones, los requisitos y los procedimientos para la obtención de los registros y autorizaciones por parte de los solicitantes.

Que los productos destinados a la alimentación animal pueden contener sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana. Por tal motivo, es necesario tomar en consideración los avances realizados en el ámbito del Codex Alimentarius y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), así como los datos que se obtengan a nivel nacional para fijar los límites máximos permitidos de contaminantes en productos alimenticios de consumo animal, que permitan asegurar la salud animal y la inocuidad de los alimentos obtenidos a partir de ellos.

Que, además, corresponde establecer las restricciones pertinentes para salvaguardar la salud animal y humana mediante la prohibición del uso de sustancias, de prácticas o de ingredientes o materias primas consideradas de riesgo para la alimentación animal o para su posterior consumo humano.

Que los avances en el conocimiento de la problemática de la resistencia antimicrobiana hacen necesario adoptar medidas de prevención tendientes a evitar prácticas que puedan derivar en la selección de cepas bacterianas resistentes a los antimicrobianos y, tomando en cuenta que los productos veterinarios registrados están aprobados para su administración al momento de ser utilizados, siendo el alimento para animales solo un vehículo para dicha administración, corresponde determinar requerimientos específicos para los alimentos para animales con medicamentos.

Que con el objeto de establecer el conjunto de obligaciones, regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse e implementarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para todos los que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, comercialicen, transporten, importen o exporten productos destinados o que puedan destinarse a la alimentación animal y para todos los productos destinados o que puedan destinarse a alimentación animal, a través de una base normativa única y obligatoria para que las firmas y establecimientos desarrollen su actividad cumpliendo en forma uniforme y homogénea las condiciones explicitadas en los considerandos previos, es necesario aprobar una norma técnica que contenga las obligaciones a ser cumplidas y configure el ordenamiento normativo vigente en la materia.

Que la complejidad que ha adquirido la alimentación animal a nivel nacional, regional e internacional como consecuencia, entre otras razones, de la diversidad de peligros identificados y los potencialmente emergentes, hace necesario una evaluación de riesgo en el ámbito de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA, a fin de cumplir con la primera etapa del proceso de análisis de riesgo a través de un órgano técnico especializado.

Que como consecuencia de la preexistencia de normas y procedimientos que han establecido las condiciones higiénico-sanitarias y los requisitos a ser cumplidos por los establecimientos y firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como también por los productos que elaboren y/o comercialicen, corresponde fijar plazos de transición para las que se encuentren en actividad a la fecha de la presente norma a fin de adecuarse a las nuevas exigencias que se disponen.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Norma Técnica. Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco normativo consolidado e integral para toda la temática de alimentos destinados a la alimentación animal.

ARTÍCULO 2°.– Del registro de los productos. Se mantiene el Registro de Productos destinados a la Alimentación Animal actualmente vigente, en el cual deben inscribirse todos los productos debidamente aprobados destinados a la alimentación animal que se elaboren, comercialicen, fraccionen, depositen, distribuyan, importen y/o exporten, los cuales deberán contar para ello con un establecimiento autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 3°.– De los productos que no requieren registro. Se establecen las condiciones generales de los productos que no requieren registro, así como también de aquellos productos elaborados a pedido.

ARTÍCULO 4°. De la comercialización de los productos. Se establecen las condiciones generales sobre la comercialización de los productos.

ARTÍCULO 5°.- De las garantías de los productos. Todo producto que sea destinado a la alimentación animal, debe contener obligatoriamente las especificaciones completas de los niveles de garantía establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- De los embalajes y rótulos. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán estar acondicionados según los requisitos de embalaje y rótulos determinados en la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.Subsanaciones. El administrado tendrá un total de DOS (2) subsanaciones técnicas por expediente hasta la obtención del número de Certificado, con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos por subsanación. De agotar las DOS (2) instancias mencionadas y/o no haber enmendado correctamente las observaciones realizadas, se dará de baja el trámite y deberá volver a iniciarlo.

Para la instancia de aprobación del rótulo definitivo, tendrá una única instancia de subsanación, cuyo plazo no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la notificación; vencido dicho plazo y de no haber enmendado correctamente las observaciones realizadas, se dará de baja el trámite y deberá volver a iniciarlo.

ARTÍCULO 8°.– De las responsabilidades. Se establecen las responsabilidades del director técnico y del titular del producto previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Información reservada. Las actuaciones por las que tramita el procedimiento para registrar los productos destinados a la alimentación animal, dado que contienen información sobre composición y procesos de elaboración, son reservados de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972, sus modificatorios y complementarios. Su vista queda reservada a personal y auxiliares de la Autoridad Competente afectada al proceso aprobatorio del producto, a los responsables técnicos designados y a las personas fehacientemente autorizadas por la firma que solicita la inscripción.

ARTÍCULO 10.- De las infracciones y sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 11.Del régimen de aranceles. Los montos arancelarios por la contraprestación de servicios del Registro de Productos destinados a la Alimentación Animal, son los que se encuentran establecidos en la Resolución N° RESOL-2024-2-APN-SB#MEC del 17 de abril de 2024 de la entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace y/o modifique.

ARTÍCULO 12.- Registros anteriores. Se integran a la presente norma los registros de firmas de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren vigentes y al día con sus obligaciones arancelarias ante el SENASA a la fecha de publicación de la presente norma.

ARTÍCULO 13.- El administrado al momento de iniciar un trámite no deberá mantener deudas con el Organismo, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Fiscalización. Se faculta mediante el sistema de fiscalización inteligente a efectuar las acciones de fiscalización tendientes a corroborar el cumplimiento de las declaraciones elaboradas ante el registro.

ARTÍCULO 15.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:

Inciso a) Anexo I: “DEFINICIONES, CLASIFICACIONES Y ACRÓNIMOS” (IF-2024-132072897-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso b) Anexo II: “DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132313484-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso c) Anexo III: “DE LOS PRODUCTOS QUE NO REQUIEREN REGISTRO” (IF-2024-132073024-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso d) Anexo IV: “DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132281663-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso e) Anexo V: “DE LAS GARANTÍAS DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132285875-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso f) Anexo VI: “DE LOS EMBALAJES Y RÓTULOS” (IF-2024-132290442-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso g) Anexo VII: “DE LAS RESPONSABILIDADES” (IF-2024-132074537-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso h) Anexo VIII: “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES” (IF-2024-132074575-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso i) Anexo IX: “DE LOS FORMULARIOS” (IF-2024-132074721-APN-DNIYCA#SENASA).

ARTÍCULO 17.– Se abroga la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

e. 04/12/2024 N° 87005/24 v. 04/12/2024

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