SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1416/2024
RESOL-2024-1416-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-130833286- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, 2.126 del 30 de junio de 1971, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 508 del 9 de noviembre de 2001, 206 del 15 de mayo de 2014 y 594 del 26 de noviembre de 2015 y sus modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 30 del 7 de junio de 2012 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, dicha ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por las normas mencionadas en el Visto se establecieron las condiciones higiénico-sanitarias y los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos elaboradores, fraccionadores, importadores o exportadores de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que a la luz de los avances en materia de los procesos de elaboración, los sistemas de gestión, los procedimientos de certificación y del dinamismo en la oferta y la demanda de productos destinados a la alimentación animal, se ha generado un incremento en la variedad de ingredientes y materias primas utilizadas para su elaboración, por lo que resulta necesario adecuar los requisitos y las exigencias de autorización, a fin de asegurar y mejorar las condiciones de inocuidad de los productos destinados a la alimentación animal obtenidos.
Que los establecimientos elaboradores y fraccionadores y los depósitos de productos destinados a la alimentación animal son los principales responsables de garantizar que lo que producen, fraccionan o depositan no representa un riesgo para la inocuidad de los productos destinados a la alimentación animal y que, por lo tanto, deben efectuar las acciones necesarias tendientes a minimizar los riesgos de contaminación de dichos productos, por cuanto corresponde establecer claramente las responsabilidades primarias de cada agente de la cadena agroalimentaria en función de la actividad que desarrollan.
Que razones de orden sanitario hacen necesario optimizar los controles sobre las materias primas que integran los productos destinados a la alimentación animal en general, y en especial los que se administran a los bovinos, caprinos y otras especies rumiantes.
Que se deben establecer condiciones mínimas a ser cumplidas por los establecimientos donde se elaboran, fraccionan, almacenan o depositan productos destinados a la alimentación animal, como así también por aquellos que los transportan.
Que, a los efectos de asegurar los controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras y en los depósitos de productos destinados a la alimentación animal, se deben fijar las condiciones, los requisitos y los procedimientos para la obtención de las habilitaciones y autorizaciones por parte de los establecimientos que lo soliciten.
Que corresponde establecer las restricciones pertinentes para salvaguardar la salud animal y humana mediante la prohibición del uso de sustancias, de prácticas o de ingredientes o materias primas considerados de riesgo para la alimentación animal o para su posterior consumo humano.
Que, por otra parte, se destaca que el ESTADO NACIONAL se encuentra en un proceso constante en materia de simplificación normativa, a fin de lograr regulaciones más claras, eficientes y eficaces por parte del Sector Público.
Que atendiendo a las prácticas de elaboración de productos destinados a la alimentación animal, en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente, a pedido, corresponde determinar las obligaciones mínimas a ser cumplidas por las partes intervinientes y asignar responsabilidades a cada una de ellas.
Que, en este sentido, resulta necesario confeccionar textos actualizados de las normas regulatorias para que resulten en beneficio del requirente.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Norma de Establecimientos y de Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba la Norma de Establecimientos y de Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. Todos los establecimientos que elaboren, fraccionen y depositen productos destinados a la alimentación animal deben ser autorizados y contar con Director Técnico de Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Implementación. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los criterios generales para la implementación de la presente norma e informar sistemáticamente a las Direcciones de Centro Regional a esos efectos.
ARTÍCULO 4°.- Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), Manejo Integrado de Plagas (MIP) y de Manipulación y Almacenamiento para los establecimientos alcanzados por la presente norma. Es obligatoria la implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para todos los establecimientos autorizados para elaborar o fraccionar los productos alcanzados por la presente norma. Es obligatoria la implementación de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), Manejo Integrado de Plagas (MIP) y de Manipulación y Almacenamiento para todos los depósitos autorizados para depositar productos alcanzados por la presente norma. A estos efectos, los establecimientos contarán con un plazo de DOCE (12) meses para su implementación, contados a partir de la autorización.
ARTÍCULO 5°.- Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC). Es atribución de la referida Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal propiciar la obligatoriedad de cumplimiento de un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) cuando las características de los establecimientos así lo ameriten, fundamentando su determinación en función del riesgo de producción desde el punto de vista de la inocuidad de los productos. La precitada Dirección es la responsable de determinar las características genéricas de los establecimientos alcanzados para dar cumplimiento a esta obligatoriedad.
ARTÍCULO 6°.- Criterios para evaluar las BPM y el APPCC. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal es la responsable de generar y mantener actualizados los listados de verificación (check lists), que se utilizarán para evaluar el grado de cumplimiento de los puntos requeridos para alcanzar una elaboración de productos destinados a la alimentación animal inocuos en los establecimientos autorizados a tales efectos. Asimismo, asistirá en el desarrollo de las aplicaciones y plataformas digitales necesarias para sostener y procesar todos los datos aportados por los check lists.
ARTÍCULO 7°.- Inscripciones de establecimientos anteriores al dictado de la presente norma. Se integran automáticamente a la presente norma la totalidad de las inscripciones y de las autorizaciones efectuadas en el marco de los registros establecidos por la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y que se encuentren vigentes a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes Anexos, los cuales forman parte de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I: DISPOSICIONES GENERALES (IF-2024-132180804-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II: DEFINICIONES (IF-2024-132181121-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso c) Anexo III: PRINCIPIOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS (ELABORADORES, FRACCIONADORES O DEPÓSITOS DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL) (IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso d) Anexo IV: PRINCIPIOS GENERALES DE DIRECTORES TÉCNICOS DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (IF-2024-132217515-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso e) Anexo V: INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LAS AUTORIZACIONES (IF-2024-132229592-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso f) Anexo VI: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS A PEDIDO (IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso g) Anexo VII: TRANSPORTE DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (IF-2024-132238664-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso h) Anexo VIII: PROTEÍNA ANIMAL PROHIBIDA EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES – CONDICIONES GENERALES (IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso i) Anexo IX: DESECHOS DE LA ELABORACIÓN DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA (SCRAP) (IF-2024-132251749-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso j) Anexo X: GUÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM) – CRITERIOS MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO (IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso k) Anexo XI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (IF-2024-132258071-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso l) Anexo XII: DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS (IF-2024-132261069-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFIIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 04/12/2024 N° 87030/24 v. 04/12/2024