MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1486/2023
RESOL-2023-1486-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-10194168-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 205 de fecha 30 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 1.041 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.
Que mediante la Resolución N° 205 de fecha 30 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación mencionado en el considerando precedente.
Que por la Resolución N° 1.041 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación en cuestión con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,51) FOB por unidad para las procesadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 13,97) FOB por unidad para las batidoras y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 7,50) FOB por unidad para las licuadoras por el término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 2 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que «…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadorasʼ, originarios de REPÚBLICA POPULAR CHINA».
Que mediante el Informe de fecha 17 de marzo de 2023 se aclaró que en la sección XVI.- OPINIÓN TÉCNICA del referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, donde dice «…originarios de REPÚBLICA POPULAR CHINA» debe leerse «…originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL» y que ello no altera las conclusiones vertidas en dicho informe técnico.
Que, asimismo, se determinó la existencia de un margen de dumping de CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,69 %) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de la firma productora/exportadora MK BR S.A., y de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %) para las originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante las Notas de fechas 6 de marzo y 13 de abril de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente y su rectificatorio, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.523 de fecha 25 de agosto de 2023, determinando que «…la rama de producción nacional de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasʼ, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Federativa del Brasil».
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que «…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasʼ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Federativa del Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».
Que mediante Nota de fecha 25 de agosto de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2.523.
Que, respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que «…en primer lugar, al igual que en la instancia previa, se observó que las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil aumentaron significativamente en 2020, y si bien disminuyeron en 2021, mostraron un incremento del 89% entre puntas de los años completos, incrementando asimismo su relevancia relativa respecto del resto de los orígenes y constituyéndose en el principal origen de las importaciones de aparatos de funciones múltiples. De esta manera, la participación de las importaciones del origen investigado en las importaciones totales pasó de 46% en 2019 a 55% en 2021 desplazando ampliamente al resto de los orígenes».
Que, posteriormente, la nombrada Comisión Nacional advirtió que «…En un contexto en el cual el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, creciendo 67% entre puntas de los períodos anuales analizados, las ventas de las importaciones del origen investigado incrementaron su participación en cuatro puntos porcentuales, pasando del 27% en 2019 al 31% en 2021. Si bien este incremento se dio fundamentalmente a costa de las importaciones del resto de los orígenes, en 2020 tanto LILIANA como el resto de la industria nacional perdieron cuota de mercado a manos de las importaciones investigadas que, en dicho año, alcanzó su mayor participación en el mercado (43%)».
Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional destacó que «…en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los aparatos de funciones múltiples originarios de China desde 2018, Brasil se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes que fueron incrementándose y precios medios FOB que mostraron una reducción del orden del 32% entre puntas de los años considerados, hasta convertirse en el período parcial de 2022, en el menor precio FOB de los orígenes considerados».
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que «…si bien la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de aparatos de funciones múltiples disminuyó entre puntas de los años completos, presentó porcentajes significativos alcanzando el 68% en 2021».
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que «…las comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado de Brasil fue inferior al nacional, tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Observándose subvaloraciones crecientes durante el periodo considerado, alcanzando las mismas magnitudes de entre 37% y 62% según el producto considerado a nivel deposito importador en 2021 y de entre 9% y 52% durante 2021 (alcanzando la mayor magnitud respecto a 2019), según el producto considerado, a nivel primera venta. Si bien se observaron sobrevaloraciones en algunos períodos para el producto representativo ‘licuadoras’, éstas se tornaron en subvaloraciones; destacándose asimismo que en todos los casos las subvaloraciones de precios se profundizaron a lo largo del período analizado».
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que «…la relación precio/costo fue mayormente negativa, en especial al inicio del período, y cuando fueron superiores a la unidad estuvieron ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE. Que, en al menos 2 de los 3 productos representativos esta relación se deterioró hacia el final del período.» y que «…la relación ventas/costo total, que surge de las cuentas especificas consolidadas y abarca al conjunto del producto similar, fue inferior a la unidad en todo el período».
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, la mencionada Comisión Nacional observó que «…tanto la producción nacional como la producción y ventas al mercado interno de LILIANA, se incrementaron a lo largo de todo el período, aunque como fuera mencionado en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Su nivel de existencias también aumentó, aunque en la relación existencias/ventas se redujo de 3 meses de venta promedio en 2019 a 2 meses de venta promedio en 2021; el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante alcanzó el 23% en 2021 y su nivel de empleo, tanto total como el afectado a la producción de aparatos de funciones múltiples, aumentó en los años completos».
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que «…las cantidades de aparatos de funciones múltiples importadas de Brasil, que tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos, realizadas a precios medios FOB decrecientes, que nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la creciente participación de las mismas en el mercado durante todo el período bajo análisis, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional».
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional indicó que «…Estas importaciones que incrementaron su importancia relativa a las totales, y se constituyeron en el principal origen del total de las importaciones, durante el período analizado ganaron cuatro puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2019 y 2021. Sin perjuicio de que dicha ganancia fue a costa del resto de las importaciones, no debe soslayarse que la creciente presencia de la peticionante en el mercado se dio en un marco en el que no alcanzó niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en las cuentas específicas como en los productos similares representativos que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total mayormente inferiores a la unidad y evidenciaron un deterioro hacia el final de periodo bajo análisis».
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional señaló que «…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios que mostraron valores negativos durante gran parte del período y que resultaron inferior a la unidad conforme las cuentas específicas de la peticionante, y en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples».
Que, en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional consideró que «…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples por causa de las importaciones originarias de Brasil».
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que «…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de aparatos de funciones múltiples originarios de Brasil, habiéndose calculado un margen de dumping final para la firma exportadora MK BR S.A. de 6,97% para las batidoras, 1,11% para las licuadoras, resultando el promedio ponderado de 4,69%; mientras que para el resto del origen los márgenes de dumping finales calculados son de 122,06% para las batidoras, 53,29% para las licuadoras y 14,84% para las procesadoras, resultando el promedio ponderado de 52,79%».
Que, por otra parte, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la citada Comisión Nacional destacó que «…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente».
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que «…Este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de aparatos de funciones múltiples de orígenes distintos al objeto de investigación».
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que «…si bien las importaciones de los orígenes no investigados aumentaron en términos absolutos redujeron su importancia relativa en las importaciones totales entre puntas de los años completos, ubicándose, en términos relativos, por debajo de las del origen investigado. En términos del consumo aparente, tuvieron una participación máxima del 34% en 2019 y vieron reducir su cuota de mercado el resto del período analizado, perdiendo participación relativa respecto a las ventas de importaciones del origen investigado, que superaron a las de los orígenes no investigados por 6 puntos porcentuales. Asimismo, los precios medios FOB de los orígenes no investigados fueron mayormente inferiores a los observados para las importaciones investigadas, mientras que estas últimas aumentaron entre puntas de los años analizados. Así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional».
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional indicó que «…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa peticionante no realizó exportaciones en el período analizado. En este marco, conforme a la información obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional».
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional, con la información disponible en las actuaciones, consideró que «…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Brasil».
Que, por lo expuesto, esa Comisión concluyó que «…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasʼ, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».
Que en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró pertinente mencionar que «…de acuerdo a la investigación realizada por esta CNCE, en el marco de las actuaciones que tramitaran mediante expediente CNCE Nº 137/2016 se probó que las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarios de la República Popular China, causaban daño importante a la rama de producción nacional (Acta de Directorio Nº 2.069)».
Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional expresó que «…se constató que existen ciertos productos que pueden presentar ciertos atributos que, si bien no alteran la determinación de producto similar, deben ser tenidos en cuenta al momento de la decisión respecto de las características de las medidas antidumping a aplicar».
Que, por lo antedicho, ese organismo técnico recordó que «…en dicha oportunidad esta CNCE recomendó la aplicación de una medida antidumping combinada, conformada por un derecho ad-valorem para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho específico para el resto debido a que, en circunstancias donde el producto investigado presenta diversas variedades y cierta diferenciación en sus atributos, un derecho ad valorem tiende a mantener la estructura de precios relativos de las importaciones».
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional resaltó que «…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarios de Brasil».
Que la referida Comisión Nacional manifestó que «…Del análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar».
Que, en consecuencia, el nombrado organismo técnico concluyó que «…atento a que existe una medida vigente para los aparatos de funciones múltiples originarios de China y teniendo en consideración lo que fuera expuesto respecto a los atributos que pueden presentar ciertos productos investigados, que si bien podrían reflejar ciertas diferencias aunque las mismas no alteran de modo alguno la determinación de producto similar efectuada, esta CNCE recomienda que, en caso de decidirse la aplicación de medidas antidumping definitivas, estas adopten la forma de los derechos aplicados a las importaciones de aparatos de funciones múltiples de China».
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó «…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasʼ originarios de la República Federativa del Brasil, bajo la forma de un derecho ad valorem de 4,69% para el exportador MK BR S.A y para el resto de la República Federativa del Brasil un derecho ad valorem de 52,79%, cuando el precio FOB sea inferior o igual a US$ 22,35 por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de US$ 7,77 por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor, para las licuadoras; un derecho ad valorem de 52,79%, cuando el precio FOB sea inferior o igual a US$ 17,21 por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de US$ 9,46 por unidad cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para las batidoras y un derecho ad valorem de 52,79%, cuando el precio FOB sea inferior o igual a US$ 27,17 por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de US$ 3,51 por unidad cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para las procesadoras».
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aplicando derechos antidumping definitivos, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras» originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución de la firma productora exportadora MK BR S.A., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping ad valorem definitivo de CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,69 %) calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 3°.– Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %) calculado sobre el valor FOB declarado, cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDÓS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 22,35) por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 7,77) por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor, para las licuadoras; un derecho ad valorem de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %) calculado sobre el valor FOB declarado, cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$ 17,21) por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS POR UNIDAD (US$ 9,46) por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para las batidoras; y un derecho ad valorem de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %), cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE CON DIECISIETE CENTAVOS (US$ 27,17) por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (US$ 3,51) por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para las procesadoras.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas mediante la Resolución N° 1.041 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo detallado en los Artículos 2° o 3°, según corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 29/09/2023 N° 78902/2023 v. 29/09/2023