MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1487/2023
RESOL-2023-1487-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOGÍA DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. presentaron una solicitud de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h», originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que a través de la Resolución N° 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad por el término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que «…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/hʼ, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA».
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (43,47%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 1° de agosto de 2023, remitió el referido informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2529 de fecha 30 de agosto de 2023, indicando que «…la rama de producción nacional de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China».
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que «…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».
Que, con fecha 30 de agosto de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2529.
Que, respecto al daño importante, ese organismo técnico manifestó que «…en primer lugar, al igual que en la instancia anterior, en términos absolutos las importaciones de estufas a garrafas originarias de China aumentaron significativamente en 2020, y si bien disminuyeron a partir del año siguiente, estas importaciones lograron mantener su participación excluyente del 100% en el total importado en todo el período analizado».
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que «…en un contexto en el que el tamaño del mercado se contrajo a partir de 2021, las importaciones investigadas mantuvieron su participación entre los años completos analizados (la que, aun así, se incrementó en un punto porcentual), y aunque se redujo levemente en los meses analizados de 2022, mantuvo siempre una considerable cuota de mercado. Que, en sentido contrario, la participación de las ventas de producción nacional se redujo levemente entre 2019 y 2021 mientras que logró alcanzar su participación máxima en el período parcial de 2022 (56%), al igual que las empresas del relevamiento (26%)».
Que, dicho eso, la aludida Comisión Nacional destacó particularmente que «…el crecimiento de las importaciones investigadas en 2020 en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción nacional, realizadas a precios medios FOB que resultaron en los más bajos de todo el período. Que, esto demuestra que en el primer año de la pandemia del Covid-19, frente a la caída de la demanda y la actividad económica local y mundial, China mantuvo su injerencia en el mundo como principal productor y exportador, con la capacidad de vender más estufas a garrafas a terceros países a un menor precio, a pesar de las dificultades acontecidas en los flujos marítimos del comercio. Que, en efecto, debe destacarse que el precio medio FOB observado para dicho año (24,9 dólares FOB por unidad) resulta muy inferior al valor normal determinado en esta instancia final de la investigación (44,66 dólares FOB por unidad), lo cual expone una clara situación de discriminación internacional de precios».
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que «…la relevancia de las importaciones investigadas también se reflejó en relación a la producción nacional. Que, así, al igual que en la etapa anterior, dicha relación se mantuvo en niveles elevados en los años completos del período -entre 90% y 360% para bajar al 70% en enero-agosto de 2022».
Que, además, la citada Comisión Nacional indicó que «…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue inferior al nacional, en ambas comparaciones de precios realizadas y en todo el período analizado. Que, así, al considerarse el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones equivalentes al representativo nacional, las subvaloraciones alcanzaron entre 68% y 85% en los períodos en que se registraron operaciones, mientras que cuando se compara con el precio FOB nacionalizado del mix de importaciones las subvaloraciones alcanzan entre 30% y 49%».
Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional señaló que «…debe observarse que, aún en un contexto de aumento del precio medio FOB de las importaciones investigadas desde 2021, las comparaciones de precios continuaron arrojando fuertes y crecientes niveles de subvaloración. Que, en efecto, entre puntas del período analizado la diferencia de precios entre el producto investigado y el nacional se profundiza».
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional sostuvo que «…la relación precio/costo para dos de las tres empresas del relevamiento, ESKABE y COPPENS, que son las que mayor producción concentran, resultaron inferiores a la unidad o bien por debajo del nivel de referencia para el sector, incluso tras los esfuerzos demostrados en la reducción de sus costos – en términos reales – a lo largo del período. Que, por su parte, TECNOLOGÍA DE AVANZADA obtuvo márgenes unitarios positivos y superiores a dicho nivel».
Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional informó que «…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se redujeron entre puntas de los años analizados: 42%, 50% y 19%, respectivamente. Que, la industria nacional posee un alto grado de subutilización de su capacidad instalada que, vale aclarar, le permitiría abastecer el doble del mercado actual de estufas a garrafas, y el nivel de utilización promedio se redujo de 40% en 2019 a 21% en 2021 y luego se elevó al 39% en enero-agosto de 2022. Que, las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron a partir de 2021. Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente entre puntas del período, aunque en el último año llegó a representar 7 meses de venta promedio. Que, paralelamente, se perdieron puestos de trabajo afectado al área de producción de las estufas a garrafas, en particular en 2020, año en el que como ya se explicó se produjo el mayor ingreso de las importaciones investigadas al menor precio medio FOB».
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico entendió que «…las cantidades de estufas a garrafas importadas de China, que tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional aumentaron significativamente en 2020, realizadas a precios medios FOB, que nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la considerable participación de las mismas en el mercado durante todo el período bajo análisis, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional».
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que «…estas importaciones que constituyen el único origen de las importaciones durante el período analizado, lograron mantener su participación en el mercado entre 2019 y 2021 (aunque, ganaron un punto porcentual a costa de la industria nacional) y sin perjuicio de que a partir de 2021 se registró una caída en el volumen de las mismas en un contexto de retroceso del mercado, no debe soslayarse que tales importaciones representan el 100% de las totales y que continúan teniendo relevancia en términos relativos al consumo aparente (superior al 53% en los años completos) y de la producción nacional (con relaciones importaciones/producción nacional del 189% en promedio en los años completos)».
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que «…debe observase que el crecimiento de la participación del relevamiento en el mercado en el período enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se alcanzaron niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia para dos de las tres empresas que componen el relevamiento (que justamente tratan de las que mayor volumen de producción y ventas concentran) cuyas relaciones precio/costos resultaron sensiblemente inferiores al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE o bien inferiores a la unidad».
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que «…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones que, continuaron arrojando significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive en algunos casos por debajo de la unidad, y en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada y pérdida de puestos de trabajo), evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas».
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que «…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas por causa de las importaciones originarias de China».
Que, con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la mencionada Comisión Nacional expresó que «…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de estufas a garrafas originarias de China, resultando un margen de dumping final de 43,47%».
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión Nacional destacó que «…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente.».
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional explicó que «…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de investigación y el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local».
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional señaló que «…no hubo importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al investigado en todo el período y que, asimismo, las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones».
Que, con la información disponible en las actuaciones, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que «…que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China».
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que «…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».
Que, en cuanto al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, dicho organismo técnico indicó que «…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de estufas garraferas originarias de China».
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que «…del análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicación de medidas definitivas es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 43,47%.».
Que, en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó «…aplicar una medida antidumping definitiva a las importaciones de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ originarias de la República Popular China, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 43,47%».
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h», originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h», originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación equivalente a CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (43,47%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de esta resolución, los importadores deberán abonar un derecho antidumping ad valorem definitivo, de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 29/09/2023 N° 78903/2023 v. 29/09/2023