MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 149/2022
RESOL-2022-149-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2.408 de fecha 21 de enero de 2021 (IF-2022-06554134-APN-CNCE#MDP), determinando que “… las “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada Comisión Nacional por la misma acta concluyó que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.”
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA declaró admisible (IF-2021-73415734-APN-DCD#MDP) la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la mencionada Subsecretaría elaboró con fecha 4 de febrero de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación obrante como IF-2022-11066982-APN-DCD#MDP en el expediente de la referencia, expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles” originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe.”
Que en el citado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SETENTA Y OCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (78,18 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 7 de febrero de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2.413 agregadas a las presentes actuaciones como IF-2022-15046303-APN-CNCE#MDP, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.”
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que, “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.”
Que, con fecha 16 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2.413, en la cual manifestó que “…si bien en términos absolutos las importaciones de aspiradoras originarias de China se redujeron entre puntas de los períodos anuales, aumentaron significativamente en 2020, manteniendo porcentajes muy significativos en relación a las importaciones totales y al consumo aparente, a la vez que presentaron porcentajes muy significativos en relación a la producción en todo el período.”
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación dominante en el mercado e inclusive entre 2018 y 2020 incrementaron su participación en un punto porcentual, al pasar del 87% a 88%, respectivamente, exclusivamente a costa de las ventas de la industria nacional que vio reducida su presencia en el mercado en 3 puntos porcentuales entre puntas de dichos años.
Que, en tal sentido, las importaciones no objeto de solicitud contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en 2020 al aumentar 2 puntos porcentuales para alcanzar su máxima participación del 6%.”
Que, además, la citada Comisión Nacional sostuvo que, “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional si bien se redujo tanto entre puntas de los años completos, como del período, siempre representó porcentajes altamente significativos.
Que en ese sentido, las importaciones originarias de China llegaron a representar un 997% en 2018, 860% en 2020 y 485% en el período parcial de 2021.”
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta.
Que, las subvaloraciones oscilaron entre 41% y 73% a nivel de depósito del importador y entre el 25% y 66% a nivel de primera venta.
Que, cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector.”
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que “…los márgenes unitarios fueron en general negativos; de hecho, en el producto con mayor participación en la facturación de la empresa la relación precio/costo fue negativa en los años completos del período y si bien en enero-septiembre de 2021 fue positiva no logro superar el nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE.”
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de LILIANA mostraron importantes disminuciones el primer año, aunque se recuperaron en 2020.
Que, el grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo variaciones marcadas en los períodos anuales analizados tanto para el total de la industria nacional como para la solicitante, registrándose un uso máximo de la misma en enero-septiembre de 2021 del 13% para el total nacional y del 9% para LILIANA.
Que, las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron de manera muy significativa en 2020 y un 96% al considerar las puntas del período analizado.
Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia creciente llegando a equivaler a 12 meses de venta promedio en el período parcial de 2021.
Que, la cantidad de personal ocupado de la solicitante se recuperó entre puntas del período.”
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…de lo expuesto se entiende que, las cantidades de aspiradoras importadas de China y su incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente en 2020; y su porcentaje muy significativo en relación a la producción nacional en todo el período; más las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, con una evolución negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (ventas que en el último año completo del período no lograron recuperar los niveles iniciales, existencias y capacidad libremente disponible) y en los márgenes unitarios que mostraron valores negativos durante gran parte del período, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aspiradoras.”
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional concluyó que, “… existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de aspiradoras por causa de las importaciones originarias de China.”
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “… conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de aspiradoras originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 78,18%.”
Que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud”, el citado Organismo observó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente.”
Que en ese sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “… las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron entre puntas de los años completos como así también en enero-septiembre de 2021 respecto de igual período del año anterior, y las mismas tuvieron una participación máxima en el total importado del 7% en 2019. En términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 6% en 2019 y 2020 y los precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud.
Que, así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional.”
Que, en esa línea, la Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local.
Que, al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período.
Que, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional.”
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China.”
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aspiradoras como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China.
Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre todas las variables analizadas y su impacto en la industria y el mercado nacional que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la misma.”
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 y su modificatoria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 09/03/2022 N° 12884/22 v. 09/03/2022