MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 15/2024
RESOL-2024-15-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-151369759- -APN-DGAYF#MAD, y las Leyes Nros. 23.724, 23.778, 24.167, 24.040, 24.418, 25.389 y 26.106, el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004 y las Resoluciones Nros. 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, 1640 de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y 104 de fecha de 2 de abril de 2020 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente.
Que asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres, Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que en octubre de 2016, por Decisión XXVIII/1 las Partes aprobaron la Enmienda de Kigali, quinta de una serie de enmiendas al Protocolo que tiene por objeto reducir gradualmente el consumo y la producción de los hidrofluorocarbonos (HFCs) en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL. El día 22 de noviembre de 2019, ARGENTINA depositó el instrumento de ratificación en la Sección de Tratados de las NACIONES UNIDAS, la cual entró en vigor el 20 de febrero de 2020.
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual actualmente el MINISTERIO DEL INTERIOR es autoridad de aplicación, la REPÚBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que el Decreto Nº 1609/04 creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas del cual este MINISTERIO DE INTERIOR es autoridad de aplicación.
Que por la Resolución Nº 953/04, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y sus modificatorias, se complementó el Decreto Nº 1609/04.
Que mediante la citada resolución se implementó el Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas en el marco de las Leyes Nros. 23.724, 23.778 y 24.040 y el Decreto N° 1609/04 y normativa complementaria.
Que asimismo, mediante el artículo 15 de la Resolución 953/04 se aprobaron las medidas de reducción y cupos de importación de las sustancias controladas.
Que posteriormente al dictado de dicha norma la Administración Pública Nacional implementó la vigencia de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por lo que es oportuno readecuar los procesos oportunamente previstos por la Resolución 953/04 a dicha plataforma de tramitación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un compromiso adicional de reducción sobre las sustancias controladas por el Anexo C – Grupo I del PROTOCOLO DE MONTREAL: HCFC ante el COMITE EJECUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DEL PROTOCOLO DE MONTREAL conforme al acuerdo aprobado por el dicho comité en su Septuagésima novena Reunión realizada en la ciudad de Bangkok, entre los días 3 y 7 de julio de 2017.
Que dicho compromiso implicó una reducción adicional del consumo de estas sustancias controladas a la establecida por el PROTOCOLO DE MONTREAL a partir del 1° de enero de 2022.
Que mediante la Decisión XXVIII/1 de la 28ª Reunión de las Partes al PROTOCOLO DE MONTREAL, se aprobó la quinta enmienda al Protocolo, denominada “Enmienda de Kigali”, la cual incorporó a los Hidrofluorocarbonos (HFCs) como sustancias controladas.
Que conforme la ratificación por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA de la Enmienda de Kigali, el concepto de sustancias controladas en el ámbito del PROTOCOLO DE MONTREAL se ha ampliado.
Que el 20 de febrero del año 2020 entró en vigencia la supra mencionada enmienda conjuntamente con sus medidas de control.
Que mediante la Resolución N° 104/20 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, esta autoridad resolvió incorporar a los hidrofluorocarbonos listados en el Anexo F – Grupo I y Grupo II de la Enmienda de Kigali del PROTOCOLO DE MONTREAL al Sistema de Licencias de Importación y Exportación conforme lo establecido por el Decreto Nº 1609/04.
Que las sustancias listadas en el Anexo F Grupo I y II, si bien no agotan la capa de ozono, fueron incorporadas al PROTOCOLO DE MONTREAL a través de la Enmienda de Kigali, por ser alternativos utilizados para reemplazar a los Hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) enumerados en otros anexos del PROTOCOLO DE MONTREAL y que deben ser controladas por su alto potencial de calentamiento global.
Que a los fines de establecer, un cupo y asignar cuotas de importación de los Hidrofluorocarbonos (HFCs) listados en el Anexo F Grupos I y II, fue necesario contar con un registro histórico de importaciones para cada empresa importadora de dichas sustancias por el periodo de TRES (3) años: 2020, 2021 y 2022.
Que a partir del 1° de enero de 2024 comenzarán las medidas de control sobre estas nuevas sustancias controladas precitadas por lo que corresponde establecer una metodología de distribución de cuotas que tenga en cuenta el registro histórico de los importadores, pero también prevea circunstancias de casos extraordinarios que pudiesen producirse.
Que como caso extraordinario se ha entendido toda circunstancias que la autoridad determine fuera del regular funcionamiento del mercado.
Que se considera prudente utilizar distintos porcentajes para la distribución de cuotas referidas a las sustancias controladas en el Anexo C – Grupo I y las comprendidas en el Anexo F.
Que mediante la Resolución 1640/12 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se prohibió la importación de equipos acondicionadores de aire o sus unidades condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del Anexo C del PROTOCOLO DE MONTREAL relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y cuya capacidad no supere los 21 kW.
Que en su artículo 10 se estableció que los importadores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, cuya capacidad máxima no supere los 21 kW, deberían tramitar una Licencia de Importación ante la OFICINA OZONO de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los fines de controlar el tipo de gas refrigerante con el cual funcionan.
Que dado en tiempo transcurrido desde la implementación de la norma se ha producido un cambio del mercado de estos equipos hacia el uso de otros gases refrigerantes; y a la fecha, no se han detectado infracciones a la norma.
Que las licencias para estos equipos, genera una carga burocrática que no redunda en beneficios ambientales, por ello, se considera mantener la prohibición de importación, pero derogar los artículos 10, 11 y 12 de dicha resolución, permitiendo un trámite más ágil para los importadores de equipos acondicionadores de aire que funcionan con otros gases refrigerantes.
Que con fecha 7 de noviembre de 2023 tuvo lugar una reunión con los importadores de sustancias controladas en las que se recibieron comentarios y aportes al proyecto de resolución que devinieron en la presente norma.
Que de dicha reunión participó también personal de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Apruébase el listado de sustancias controladas sujetas a cupos de importación en el marco del Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, el que como Anexo I N° IF-2023-139222579-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.– Apruébanse las medidas de control de las sustancias controladas sobre las cuales deberán otorgarse las cuotas de importación establecidas en el Decreto Nº 1609/04, que como Anexo II N° IF-2023-139225927-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Cupo de importación: Es la cantidad de las importaciones de sustancias controladas que se establece antes del comienzo de un determinado período de control, para las sustancias incluidas en el cronograma de reducción/eliminación de sustancias controladas, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL, sus ajustes, sus respectivas enmiendas y compromisos particulares asumidos por el país con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C – Grupo 1 del PROTOCOLO DE MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos de consumo y producción a los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA y estará expresado en toneladas PAO (Tn PAO).
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos de consumo a los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA y estará expresado en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años.
b) Cuota: Es la cantidad de sustancias controladas sujetas a cupo que se permitirá importar a un interesado en un cierto período de control, con el fin de que las importaciones no sobrepasen el cupo establecido. La cuota será establecida antes del comienzo del período de control de que se trate, estará vinculada al Anexo y Grupo del cronograma de reducción/eliminación de sustancias controladas y a su registro histórico y se expresará para el Anexo C en toneladas PAO (Tn PAO) y para el Anexo F se expresará en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años.
Las cuotas serán asignadas a solicitud del interesado y su monto se calculará en función de lo establecido en el artículo 13 y concordantes de la presente resolución.
c) Importación/Exportación: A los fines de lo establecido en esta resolución se entenderá como “importación” la introducción de cualquier sustancia controlada al territorio nacional, y como “exportación” la salida de cualquier sustancia controlada del territorio nacional. No se considerarán como importación las operaciones de tránsito internacional y los transbordos de sustancias controladas. Tampoco se considerarán como exportación las sustancias controladas enviadas desde el territorio nacional al Área Aduanera Especial de TIERRA DEL FUEGO.
d) Importador nuevo o eventual: Aquel importador que no tiene cuota asignada para el período de control correspondiente.
ARTÍCULO 4°. – Todos los importadores/exportadores alcanzados por lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 1609/04, así como toda persona física o jurídica interesadas en importar o exportar sustancias alcanzadas por la presente resolución deberán realizar su registro ante el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO), previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 1609/04, que funciona en el ámbito del PROGRAMA OZONO del MINISTERIO DEL INTERIOR. Debiendo incorporarse al mismo a través del Sistema de Licencias al que se puede acceder a través del sitio web https://sao.ambiente.gob.ar/. Asimismo, deberán iniciar su trámite bajo el sistema de Trámites a Distancia (TAD)- “Inscripción en el Registro de Importadores Exportadores de Sustancia que Agotan la capa de Ozono”.
Aquellos importadores y/o exportadores que hayan procedido a su inscripción conforme lo normado por la Resolución Nº 953/04 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, no deberán volver a inscribirse.
ARTÍCULO 5º.- La información y constancias previstas en el artículo 4º deberán mantenerse actualizadas. Los interesados deberán notificar al PROGRAMA OZONO de toda modificación de la información consignada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de producida, adjuntando la documentación respaldatoria por la vía que corresponda.
ARTÍCULO 6º.– El PROGRAMA OZONO queda facultado a ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime corresponder en forma adicional a la obrante en el Sistema TAD.
ARTÍCULO 7º.- El interesado en importar sustancias controladas que serán utilizadas como agentes de procesos deberá previamente obtener la autorización del PROGRAMA OZONO. La misma será otorgada luego de haberse gestionado la aprobación por una Decisión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, en caso de ser necesario esta última.
Para el caso que se requiera importar sustancias controladas que serán utilizadas como materia prima en la fabricación de otros productos químicos, se deberá acompañar una declaración jurada en donde conste: (i) lugar o lugares en donde se llevará a cabo la transformación en otros productos químicos de las sustancias controladas importadas como materia prima; (ii) tipo o tipos de productos químicos que se fabricarán a partir de las sustancias controladas que se importen como materia prima; (iii) capacidad instalada de producción en el lugar o lugares informados en el punto (i) precedente; y (iv) relación insumo-producto para el proceso productivo involucrado.
ARTÍCULO 8°. – El PROGRAMA OZONO aprobará o rechazará la inscripción en el plazo de QUINCE (15) días hábiles de presentada por el interesado mediante el sistema de Trámites a Distancia.
ARTÍCULO 9°. – Serán condiciones necesarias para obtener una licencia de importación o exportación:
a. Estar debidamente inscripto en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO).
b. Completar el formulario de solicitud correspondiente a la operación que se encuentre en el sitio web del SISTEMA DE LICENCIAS DEIMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
c. Completar el trámite que se encuentra en el TAD bajo el título de “Solicitud de Licencia de Importación SAO” y “Solicitud de Licencia de Exportación SAO”.
d. En caso de tratarse de sustancias controladas sujetas a cupo, deberá contar previamente con una asignación de cuota con las excepciones contempladas en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.– El PROGRAMA OZONO tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles de iniciado el trámite pertinente para otorgar o denegar la licencia, lo que se instrumentará mediante el Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas y se notificará al administrado mediante TAD.
ARTÍCULO 11.– Cada licencia emitida tendrá una validez de CUARENTA (40) días corridos a partir de la fecha estimada para la importación o exportación consignada por el interesado en la correspondiente solicitud de licencia.
ARTÍCULO 12.- Los importadores y/o exportadores de sustancias tendrán un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la entrada/salida de la sustancia controlada del territorio nacional para cumplimentar el cierre informativo de la operación concretada por intermedio de la página del Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas.
Adicionalmente, los importadores y/o exportadores dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos de la entrada/salida de la sustancia controlada del territorio nacional, deberán presentar ante el PROGRAMA OZONO, vía correo electrónico, una copia del documento aduanero correspondiente a dicha operación.
ARTÍCULO 13.- Se encuentran prohibidas la importación, producción nacional y exportación de toda aquella sustancia controlada cuyo consumo se encuentre eliminado conforme al calendario de eliminación vigente del PROTOCOLO DE MONTREAL y sus modificaciones, excepto para:
a. los usos considerados esenciales o críticos por el PROTOCOLO DE MONTREAL, y para los cuales el país tenga la autorización correspondiente,
b. para sustancias recuperadas, recicladas o regeneradas, y aquellas importadas como materia prima para la fabricación de otros productos químicos o como agentes de proceso, y
c. para estándares de referencia de uso analítico.
ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 1609/04 el monto total del cupo correspondiente a los distintos grupos de sustancias controladas para cada período anual será distribuido de la siguiente forma:
a. Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C – Grupo 1 del PROTOCOLO DE MONTREAL:
i. NOVENTA POR CIENTO (90%) para su reparto en cuotas intransferibles a los importadores con registro histórico de importaciones que así lo hayan solicitado; ii) CERO COMA CINCO (0,5%) como cuota para atender los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o eventuales; iii) CUATRO COMA CINCO (4,5%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido en los artículos 13 y 23.
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE MONTREAL:
i. SETENTA POR CIENTO (70%) para su reparto en cuotas intransferibles a los importadores con registro histórico de importaciones que así lo hayan solicitado;
ii. QUINCE POR CIENTO (15%) como cuota para atender los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o eventuales; iii) DIEZ POR CIENTO (10%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido en los artículos 13 y 23.
Los porcentajes antedichos no generarán en ningún caso derechos adquiridos, y en caso de ser necesario, el PROGRAMA OZONO, propondrá la modificación de estos porcentajes para los períodos de control subsiguientes.
ARTÍCULO 15.– A los efectos del artículo anterior se entenderá por caso extraordinario las circunstancias que la autoridad determine fuera del regular funcionamiento del mercado, dentro de las que se encuentran, sin ser limitantes, las siguientes:
a. cuando se demuestre que se solicita importar una sustancia controlada por falta de alternativas técnicas y económicamente viables en el mercado local,
b. cuando exista la posibilidad fundada de desabastecimiento de una determinada sustancia en el mercado nacional y ello pudiese provocar una circunstancia perjudicial para el país, y
c. otras circunstancias que la autoridad de aplicación considere necesarias.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de cuota de importación deberá formalizarse con una anterioridad mínima de CIENTO VEINTE (120) días corridos respecto del comienzo del período de control anual para el cual se emitan. Transcurrido dicho período los importadores no tendrán derecho a solicitar cuota de importación.
Para el primer año del cronograma de control, dicho plazo será de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 17.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias del Anexo C – Grupo 1 se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en toneladas PAO (Tn PAO) de la totalidad de las importaciones, para cada una de sustancias controladas sobre el que se solicita cuota, que el solicitante hubiera realizado en los TRES años calendario inmediatos anteriores a la solicitud, otorgándose una cuota para cada una de ellas. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota.
ARTÍCULO 18.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias del Anexo F se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años de la totalidad de las importaciones realizadas en los TRES años calendario inmediatos anteriores a la solicitud. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota.
ARTÍCULO 19.- Para el cálculo del registro histórico regulado en los artículos 17 y 18, no se contabilizarán en los antecedentes de importaciones referidos precedentemente las importaciones de sustancias controladas incluidas en las siguientes categorías:
a. Cuyo estado declarado fuera recuperado, reciclado o regenerado.
b. Cuyo destino final fuese su utilización como materia prima para la elaboración de otros productos químicos.
c. Cuyo destino final fuese su utilización como agente de procesos.
d. Las sustancias importadas como casos extraordinarios.
ARTÍCULO 20.- Para la obtención de una licencia aplicable a los casos mencionados en el artículo 19 incisos a), b), y c) se requerirá:
a. Cuando se trate de sustancias controladas recuperadas, recicladas o regeneradas, deberá presentar un Certificado de Análisis emitido por autoridad competente del país de origen de las sustancias controladas que garantice el estado y calidad de las mismas.
b. Cuando se trate de sustancias a ser utilizadas como materia prima o como agente de procesos, deberá estar habilitado previamente bajo la categoría Importador para Materia Prima o como agente de procesos en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO).
ARTÍCULO 21.– Las cuotas otorgadas, así como la cantidad máxima de importación permitida para importadores nuevos o eventuales serán aprobadas por resolución y publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.– Los interesados que hubieren resultado adjudicatarios de una cuota de importación para cierto período anual podrán realizar solicitudes de licencia de importación hasta por la cantidad máxima establecida en su respectiva cuota.
ARTÍCULO 23.- La parte del cupo reservada para “importadores nuevos o eventuales” establecida en el artículo 13 de la presente resolución será adjudicada a los solicitantes hasta agotar la cantidad reservada. Las solicitudes de licencia bajo esta modalidad se atenderán según el orden cronológico de aparición.
Si fuere necesario, el PROGRAMA OZONO, podrá modificar esa cantidad en forma previa al comienzo del período de control de que se trate, y para cada Anexo de sustancias sujeto a cupo, respetándose la pauta anteriormente indicada en relación con las cuotas adjudicadas a los importadores con registro histórico.
ARTÍCULO 24.– Para atender casos extraordinarios que se pudieran presentar o para el caso que hubiere posibilidad de reasignación de cuotas, en función del compromiso contraído por el país con el PROTOCOLO DE MONTREAL y con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, el PROGRAMA OZONO, además de la reserva efectuada en el artículo 13, podrá disponer la adjudicación de:
a. la parte del cupo destinada a personas jurídicas o humanas con registro histórico que no hubiese hecho uso del mismo;
b. la parte CINCO PORCIENTO (5%) del cupo reservada para contemplar diferencias de cantidades que se pudieran originar en vicisitudes propias de la operatoria comercial de la mercadería involucrada, que ya no fuera necesario mantener en reserva en función de la evolución de importaciones efectivamente llevadas a cabo,
c. la capacidad de importación que se genere debido a la cantidad de exportaciones efectivamente efectuadas y que deben considerarse a efectos del cálculo del consumo del país para el período de control considerado y el Anexo: Grupo involucrado, dejándose establecido que dicha capacidad sólo podrá hacerse efectiva en el mismo período de control en que se generó.
Si a los efectos de satisfacer casos extraordinarios, no se contase con las cantidades que surgen de los incisos anteriormente mencionados, o los mismos resultaren insuficientes; a partir de la finalización del séptimo mes de vigencia de las cuotas adjudicadas para un cierto grupo de sustancias controladas, el PROGRAMA OZONO podrá disponer la recuperación de las cantidades no utilizadas o remanentes, de aquellos importadores que hubieren informado fehacientemente que no procederán a la utilización de sus cuotas o remanentes.
ARTÍCULO 25. – Los productores, importadores y exportadores de sustancias controladas o mezclas que las contengan, deberán registrar datos sobre el destino de las mismas, como así también los de las compras efectuadas en el mercado nacional, según su uso previsto incluidas las recuperadas, recicladas y regeneradas, nombre de sus destinatarios y cantidades entregadas a cada uno de ellos.
Dicha información será presentada ante el PROGRAMA OZONO antes del 28 de febrero de cada período bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley 24.040. Asimismo, el PROGRAMA OZONO suspenderá la emisión de nuevas licencias de importación hasta la cumplimentación de la presentación del informe requerido.
ARTÍCULO 26.– Déjase aclarado que los cupos de una determinada sustancia a que hacen referencia los artículos 10 y 12 del Decreto N° 1609/04 serán interpretados según lo establecido en el artículo 3º inciso a) de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Deróguese la Resolución N° 953 de fecha 6 de diciembre de 2004 y los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1640 de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 28. – La presente resolución entrará en vigor el 1° de enero 2024.
ARTÍCULO 29.– Aclárase que las licencias otorgadas para el período 2023 no serán válidas para el período 2024.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos
e. 31/01/2024 N° 3752/24 v. 31/01/2024