Resolución 151/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 151/2019

RESOL-2019-151-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-15880640- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma AXEL S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

Que mediante la Resolución N° 64 de fecha 10 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2197 de fecha 4 de septiembre de 2019, determinó preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (49,74 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2211 de fecha 30 de septiembre de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad, concluyendo que, la rama de producción nacional de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, asimismo, recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota NO-2019- 89121499-APN-CNCE#MPYT de fecha 30 de septiembre de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al daño importante indicó que las importaciones de hornos eléctricos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mostraron un comportamiento oscilante en términos absolutos, observándose un incremento del QUINCE POR CIENTO (15 %) en 2018, una disminución del TRES POR CIENTO (3 %) entre puntas de los períodos anuales considerados, retrayéndose un OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) en el período analizado de 2019, no obstante lo cual mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación dentro del total importado próxima al CIEN POR CIENTO (100 %). Por último, si se analizan los últimos DOCE (12) meses (junio/2018-mayo/2019) estas importaciones disminuyeron un CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) respecto de los DOCE (12) meses anteriores (junio/2017-mayo/2018).

Que la citada Comisión Nacional en términos de la producción nacional, observó que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas de los años completos, al pasar de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO POR CIENTO (2.391 %) en 2016 a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (2.844 %) en 2018 y que, si bien entre puntas del período analizado dicha relación disminuyó, en todo momento presentó porcentajes muy significativos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo a partir de 2018, las importaciones investigadas mantuvieron su participación entre los años completos del período (incrementándose en un punto porcentual), reduciendo levemente la misma en los meses analizados de 2019, sin perjuicio de lo cual ostentaron siempre una importante cuota de mercado en todo el período analizado. Por su parte y, en sentido contrario, la participación de las ventas nacionales se redujo levemente entre 2016 y 2018 para incrementarse en los meses analizados de 2019, cuando alcanzaron su máxima participación del período -OCHO POR CIENTO (8%).

Que la citada Comisión Nacional, en lo que respecta a las comparaciones de precios, señaló que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada. En efecto, se detectaron porcentajes de subvaloración del precio del producto importado de entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), mientras que los porcentajes de sobrevaloración fueron de entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %). No obstante, cabe destacar que, cuando se realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan mientras que, por su parte, las sobrevaloraciones observadas se reducen o bien, se tornan negativas.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que, del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos aportados por la firma AXEL S.A. se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo de los distintos tipos de hornos eléctricos informados, fue decreciente, destacándose que las mismas resultaron inferiores a la unidad a partir de 2017.

Que dicho organismo técnico continuó señalando que, de las cuentas específicas de dicha empresa observó que la relación ventas/costo total fue decreciente durante los años completos y, excepto en 2016, resultaron inferiores a la unidad, destacándose que hacia el final del período registró un aumento considerable alcanzando una relación ventas/costos total positiva.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de la estructura de costos unitarios aportados por la firma GOLDMUND S.A. para el año 2018, observó que si bien la rentabilidad del producto representativo informado resultó positiva, la misma se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para el sector, en tanto que de las cuentas específicas de dicha empresa surge que la relación ventas/costo total fue positiva y superior a dicho nivel medio. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la empresa GOLDMUND S.A. aportó la información referida únicamente para 2018 ya que en tal año inició la fabricación de hornos eléctricos. Asimismo, se señala que en los meses analizados de 2019 la empresa no produjo el producto investigado.

Que la citada Comisión Nacional indicó que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, tanto la producción como las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron en el primer año, para luego disminuir el resto del período. Por su parte, las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, registrándose asimismo pérdida de puestos de trabajo tanto entre puntas de los períodos anuales considerados como del período analizado. Finalmente, el grado de utilización de la capacidad instalada fue muy bajo, disminuyendo a lo largo de todo el período, hasta llegar al TRES POR CIENTO (3 %) en el período parcial de 2019.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, de lo expuesto se observó que las cantidades de hornos eléctricos importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente durante la mayor parte del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, existencias y empleo) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de recuperar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional de hornos eléctricos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, observó que las mismas fueron de volumen insignificante tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente ya que no superaron el UNO POR CIENTO (1 %) de las importaciones totales y de participación en el mercado, a la vez que sus precios medios FOB fueron considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró que, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que el referido organismo señaló, que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora del relevamiento, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, se señala que las empresas que componen el relevamiento no realizaron exportaciones en todo el período analizado.

Que la citada Comisión Nacional consideró, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional, en consecuencia, determinó que, en esta etapa preliminar la rama de producción nacional de hornos eléctricos sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló finalmente, que el Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de 1994, el cual crea y establece las competencias de dicha Comisión, en su inciso d) del Artículo 3º incluye dentro de sus funciones la de “Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad.”.

Que el citado organismo manifestó que, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, no debe soslayarse que hacia el final del período analizado ha existido una leve disminución del volumen importado desde el origen investigado, lo que no permite prever un fuerte incremento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el lapso que resta para culminar con la presente investigación.

Que la referida Comisión Nacional consideró oportuno dejar sentado en el Acta, que surgen del expediente elementos particulares que requieren una indagación más profunda en caso de continuar la presente investigación, y que han sido señalados a lo largo de la presente investigación, en relación a ciertos aspectos relativos a la información suministrada por empresas importadoras y por el productor nacional, en particular, en lo referido a los costos unitarios y los totales, por lo que cobran especial importancia las verificaciones “in situ”, destacándose que ello no obsta la determinación de daño efectuada precedentemente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en vista de lo expuesto, por la presente medida corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 06/11/2019 N° 84896/19 v. 06/11/2019

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