INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 16/2019
RESOL-2019-16-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza, 19/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-87133874-APN-DD#INV y la Resolución Nº RESOL-2018-2-APN-INV#MPYT de fecha 27 de setiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación del límite de contenido máximo de plomo en vinos.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2018-2-APN-INV#MPYT de fecha 27 de setiembre de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) adoptó el Digesto de la normativa sobre límites y tolerancias analíticas en vinos, incluyendo el límite máximo de contenido de plomo de CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l).
Que la Comisión del CODEX ALIMENTARIUS, en su 42º Período de Sesiones llevadas a cabo entre los días 8 y 12 de julio de 2019, adoptó el informe por el cual se propuso la modificación del límite de contenido máximo de plomo en vinos. En consecuencia, modificó dicho límite, establecido en su Resolución CXS 193-1995, fijándolo en CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,15 mg/kg) para vinos especiales y en CERO COMA DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,10 mg/kg) para el resto de los vinos, ambos límites aplicables para los productos elaborados con uvas cosechadas con posterioridad a la fecha de adopción de los mismos.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) por la Resolución OIV-OENO 638-2019 de fecha 19 de julio de 2019, también establece el límite de contenido máximo permitido de plomo en CERO COMA DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (0,10 mg/I) para vinos y en CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l) para vinos especiales.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha participado en los Grupos Electrónicos de Trabajo de la OIV, como así también trabajó en conjunto con el ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) para fijar la posición del país en el CODEX ALIMENTARIUS y con los miembros del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV).
Que países como la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA ha notificado al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), de un proyecto de norma para ajustar los límites de contenido de plomo en vinos, de acuerdo a los cambios citados.
Que la fijación de estos límites no implicaría para la industria local un esfuerzo adicional por cuanto los vinos argentinos en condiciones normales cumplirían con dichos contenidos de plomo.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese para la Libre Circulación y Exportación, el límite máximo de contenido de plomo establecido en el Digesto de la normativa sobre límites y tolerancias analíticas en vinos, adoptado por la Resolución Nº RESOL-2018-2-APN-INV#MPYT de fecha 27 de setiembre de 2018, por CERO COMA DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (0,10 mg/l) para vinos a partir de la cosecha 2020.
ARTÍCULO 2º.– Incorpórase al precitado Digesto de la normativa sobre límites y tolerancias analíticas en vinos, adoptado por la Resolución Nº RESOL-2018-2-APN-INV#MPYT de fecha 27 de setiembre de 2018, para la Libre Circulación y Exportación, el límite máximo de contenido de plomo de CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l) para vinos especiales Categorías A, B y C.
ARTÍCULO 3º.– Fíjase para la Libre Circulación y Exportación de los vinos cosecha 2019 y anteriores el límite máximo de contenido de plomo en CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l) y en CERO COMA DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (0,10 mg/l) para los cortes de vinos de cosecha 2020 y anteriores.
ARTÍCULO 4º.- En dichos límites se encuentran comprendidos los errores de método, por lo tanto no corresponde aplicar ninguna tolerancia al momento de tramitar los análisis de Libre Circulación o Exportación.
ARTÍCULO 5º.- Los vinos destinados a la exportación deberán cumplir con los límites máximos para el contenido de plomo establecidos por la legislación del país importador, cuando éstos sean inferiores a los fijados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 6º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer
e. 23/12/2019 N° 99230/19 v. 23/12/2019