Resolución 165/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 165/2021

RESOL-2021-165-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-09711858-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 205 de fecha 7 de mayo de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen llevado a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, en virtud de la referida Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se mantuvieron vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) y las firmas OLMO BIKES S.A., BICICLETAS FUTURA S.R.L., RODABER S.A., INDUSTRIAS KMG S.A. y ZELARAYAN JUAN CARLOS efectuaron una presentación en la cual solicitaron el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 205 de fecha 7 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigente las medidas aplicadas, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, con fecha 11 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Definitiva Relativa al Examen, concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados…”.

Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que, la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (69,53%), y para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SESENTA Y SIETE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (67,29%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2336 de fecha 13 de abril de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 328/2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’, originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino y de ´bicicletas rodado 14´originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…aplicar a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’, originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino y de ‘bicicletas rodado 14’ originarias de China derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación…” de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente resolución.

Que para concluir, dicho organismo técnico recomendó “…dejar sin efecto la medida para las siguientes partes y piezas originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”, de acuerdo a lo detallado en el Anexo II de la presente resolución.

Que, con fecha 14 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2336, en la cual manifestó respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que “…durante el período analizado las importaciones de los orígenes objeto de la revisión constituyen la mayoría de las importaciones, lo cual se explica, tanto por el fuerte descenso de las importaciones originarias del resto de los orígenes no objeto de medida, como por el incremento de las originarias de China y Taipéi”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en retroceso a lo largo de todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas consolidaron la tendencia creciente que se viene manifestando en forma previa al año 2017, a pesar de las medidas vigentes”, que “…en este contexto pasaron de representar un 15% del mercado en 2017 a 23% en 2019, habiendo alcanzado un valor máximo del 39% en enero-abril de 2020 e incrementándose también en relación a la producción nacional a lo largo de todo el período”, y que “…por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen representaron una cuota máxima de 3% en 2018 resultando insignificante su participación en el mercado el resto del período”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…por su parte, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período analizado”, y que “…en efecto, al considerar los años completos, pudo observarse que la industria nacional pasó de un máximo de 84% en 2017 a 76% en 2019, evidenciando una pérdida de 7 puntos porcentuales mientras que, de considerarse las puntas del período analizado la pérdida resultó de 23 puntos porcentuales, dado que en los meses analizados de 2020 su participación en el mercado fue del 61%”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en sentido contrario, la cuota de mercado de las empresas del relevamiento pasó del 11% en 2017 a 16% en 2019 y a 14% en enero-abril de 2020, obteniendo una ganancia de 5 puntos porcentuales entre puntas de los años completos”, y que “…cabe resaltar que, si se considera un período más largo al investigado, la mirada de mediano plazo indica que la pérdida de participación de la industria nacional de bicicletas fue todavía mayor a los valores aquí consignados”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que en valores absolutos, tanto la producción nacional como la de las empresas del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período”, que “…las existencias luego de haberse incrementado en 2018 se mantuvieron en niveles estables entre puntas de los años completos llegando a representar un máximo de 2 meses de venta promedio en el período parcial de 2020”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar de las empresas del relevamiento se redujo en 9% (de 119 a 108 personas) entre puntas del período analizado”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…con relación a las estructuras de costos se observó que las rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) si bien fueron positivas estuvieron en niveles inferiores al nivel considerado de referencia por la CNCE para el sector durante todo el período, algunas empresas registrando inclusive rentabilidades negativas, en especial al final del mismo”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis de las cuentas específicas en los años en que la relación ventas/costo total fue mayor a uno resultó inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, y en general registró rentabilidades negativas al final del período”.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en ese contexto, con la información reseñada y dadas las comparaciones de precios, puede considerarse que, si las importaciones originarias de China y Taipéi ingresaran a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios harían descender los precios nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de bicicletas se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de las medidas vigentes. Ello fundado, entre otras razones, en el deterioro de la rentabilidad del producto representativo como así también en las cuentas específicas, en la evolución de los indicadores de volumen: como la caída de la producción, las ventas, el grado de utilización de la capacidad instalada y la cantidad de empleados a lo largo de todo el período como también en el incremento de la relación existencia/ventas en los meses analizados de 2020”, y que “…a esto se suma, el posicionamiento global de las exportaciones de China y Taipéi en el mercado mundial y la caída registrada de los precios FOB en el caso de China durante en el período analizado”.

Que, posteriormente, ese organismo técnico expresó que “…en atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taipéi en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destacó que se registraron importaciones de otros orígenes que tuvieron una participación de entre el 1% y 10% de las importaciones totales y de entre el 0,2% y 3% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron superiores a los precios medios FOB de exportación del producto chino hacia la Argentina, pero inferiores a los de Taipéi Chino, por lo que, dada su baja participación no puede atribuirse a dichas importaciones daño sobre la rama de producción nacional de bicicletas”.

Que dicha Comisión Nacional indicó que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluyó que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…respecto del cambio de circunstancias se observó que en términos absolutos las importaciones objeto de medidas se incrementaron en todo el período analizado continuando con la tendencia a la suba que se verifica desde el 2015”, y que “…asimismo, dichas importaciones aumentaron en relación al consumo aparente y a la producción nacional de manera muy significativa hacia el final del período analizado”.

Que continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…la rama de producción nacional muestra una situación de relativa fragilidad que, sumado a lo expuesto respecto de las importaciones objeto de medidas, permite suponer que los derechos que se revisan no resultaron suficientes”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la vinculación entre exportadores en ambos orígenes, así como la existencia de importadores de bicicletas de China que importan también desde Taipéi podría generar que, ante la ausencia o modificación de la medida para solo uno de los orígenes objeto de revisión, se favorezca el desvío del comercio hacia uno de los orígenes en virtud de la modificación de precios relativos, incidiendo negativamente sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis y lo desarrollado en relación a la dinámica del mercado esta CNCE considera pertinente proceder evaluar una actualización de las medidas vigentes para los orígenes objeto de revisión para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping y si así correspondiera, se proceda a la modificación de su forma o cuantía”.

Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en caso de decidirse continuar con la aplicación de las medidas antidumping a las bicicletas originarias de China y Taipéi, es opinión de esta CNCE que las mismas debieran consistir en un FOB mínimo de exportación…” de acuerdo con el detalle consignado en la precitada síntesis.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente resolución.

Que, asimismo, dicha Subsecretaría recomendó dejar sin efecto la medida para las partes y piezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente Resolución, como así también respecto a dejar sin efecto la medida para las partes y piezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de “bicicletas rodado 14”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, de “bicicletas rodado 14” originarias de la REPÚBLICA DE CHINA y de partes y piezas de bicicletas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I (IF-2021-34481933-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto la medida para las partes y piezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, de acuerdo a lo detallado en el Anexo II (IF-2021-34482987-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8º.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

Anexo 1

Anexo 2

e. 10/05/2021 N° 31163/21 v. 10/05/2021

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