Resolución 1694/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1694/2023

RESOL-2023-1694-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones de importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el párrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40 %), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó la apertura del examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma MOTORES CZERWENY S.A.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2.534 de fecha 9 de octubre de 2023, determinó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Ex MPyT N° 143/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ?Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’ originarios de la REPÚBLICA POPOULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen considerando exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NUEVE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9,95%).

Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CERO DOS POR CIENTO (792,02%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio Nº 2538 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ?Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’, originarios de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPyT) Nº 143/2018 a las importaciones de ?Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’, originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 17 de noviembre de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió a la SECRETARÍA DE COMERCIO una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2538.

Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió que “Respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping, observado en las comparaciones efectuadas, que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado al tercer mercado Brasil fue inferior al nacional en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre un 67% y 82%”.

Que, a su vez, la Comisión Nacional agregó que “…en el caso de los precios nacionalizados de las exportaciones de China a Chile, existen diferencias entre los modelos considerados, de tal forma, en el caso del modelo ‘motor monofásico 0,5 HP’ representó una oscilación mayor representadas en subvaloraciones que oscilaron entre 64% y 74%. Mientras que la comparación correspondiente al modelo ‘motor monofásico de 1 HP’ arrojaron subvaloraciones que oscilaron entre 48% y 79%”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió a partir de 2020, aunque se redujo en los años siguientes y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 1 % y 2% del mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en el año 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas aumentaron su participación en el mercado en los años completos del período, la mayor variación ocurrió en 2021 cuando tuvo una variación del 162% con respecto al año anterior”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la industria nacional y la solicitante tuvieron en su conjunto una participación preponderante en el mercado durante todo el período con respecto al total de las importaciones. Incrementaron su participación en un 21% entre puntas de los años completos. Que, no obstante, el máximo nivel de ventas fue en el año 2021 cuya variación con respecto al 2020 fue de 27%”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de la peticionante se incrementaron entre puntas de los años completos un 18%, 42% y 32%, respectivamente. Que, asimismo, las existencias de CZERWENY crecieron en todo el período, registrando el mayor nivel en los meses analizados de 2023 cuando en relación a sus ventas llegaron a representar 8,2 meses de venta promedio. Que, su grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo del período hasta un máximo del 33% en el período parcial de 2023. Que, el nivel de empleo total de la empresa mostró 6 nuevas incorporaciones hacia el final del período bajo análisis”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de todos los modelos de motores monofásicos resultaron superiores al nivel de referencia considerado por esta CNCE durante todo el período investigado”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…si bien hubo un aumento de ciertos indicadores de la peticionante (producción, ventas al mercado interno, uso de la capacidad instalada y nivel de empleo) durante los años completos del período analizado, cabe destacar que las importaciones objeto de solicitud de revisión tuvieron un aumento en términos absolutos durante el período investigado que, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de motores monofásicos originarios de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, además, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia de 792,02% para China, considerando sus exportaciones al tercer mercado Brasil”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de solicitud representaron entre 88% y 96% de las importaciones totales y entre el 10% y 19% del consumo aparente. Que, a este respecto, esta CNCE entiende que, si bien estas importaciones podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de motores monofásicos dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que la peticionante no ha efectuado exportaciones del producto considerado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 143/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ?clutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ?clutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 06/12/2023 N° 99457/23 v. 06/12/2023

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