Resolución 18/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 18/2025

RESOL-2025-18-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-134854901- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y su reglamentación, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS, con fecha 15 de abril de 1994.

Que el citado Acuerdo, en su Anexo 1A, contiene el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz referente a las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como las condiciones de su comercialización.

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó las especificaciones técnicas y procedimentales del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD establecido mediante Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que, en el sentido expuesto, mediante el dictado de la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el reglamento técnico que establece los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de los mismos en condiciones previsibles o normales de uso.

Que, es función del ESTADO NACIONAL establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados en el párrafo precedente, como parte de los sistemas de control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está realizando un relevamiento de la totalidad de reglamentos técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que el análisis efectuado al régimen aplicado a los equipos, medios y elementos de protección personal se ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y nuevos estándares de calidad, más actualizados, que hoy se reconocen e implementan mundialmente.

Que, en ese sentido, el proyecto normativo impulsado desde la citada Dirección Nacional prevé una facilitación de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la infraestructura de calidad internacional, asimismo, se adecua el reglamento técnico al régimen establecido en MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que fuera aprobado por la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario derogar la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias y complementarias y dictar un nuevo Reglamento Técnico para los equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en el país.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274/19, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, detallados en el Anexo I que como (IF-2025-13915132-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los productos identificados como equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en esta resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II, que como (IF-2025-18849851-APN-DNRT#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido en el Anexo III, que como (IF-2025-13915235-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de presente medida.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II de la presente resolución, deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para comercializar y/o distribuir los productos y ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, a modificar este reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas por la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Derógase la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco del Reglamento Técnico abrogado por el artículo precedente mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco del Reglamento Técnico aludido en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

Durante el periodo de coexistencia del reglamento derogado por el Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por la presente resolución garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) regímenes.

ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en la presente resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en las normas complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3

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