Resolución 181/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 181/2024

RESOL-2024-181-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-06908400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

Que por el Artículo 2º de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CHIAPERO Y ASOC. S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma CHIAPERO Y ASOC. S.R.L.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2.543 de fecha 30 de enero de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 7 de febrero de 2024, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MPyT N° 253/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en el Informe mencionado se determinó la inexistencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (143,56%), en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2.548 de fecha 26 de febrero de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él’, originarios de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 253/2019 a las importaciones de ‘Amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 26 de febrero de 2024, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2.548.

Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas, se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Uruguay fueron inferiores a los nacionales en todo el período y en ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre 79% y 82% a depósito del importador y de entre 73% y 77% a primera venta. Que, asimismo, en el caso de la comparación de precio realizada para el producto representativo, se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Perú fueron inferiores a los nacionales en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 31% y 59%, a nivel de depósito del importador, y entre 13% y 48% a nivel de primera venta”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente que mostró una expansión, tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado que alcanzó el 12% en 2020 y luego fue decreciendo, en tanto que, las importaciones del resto de los orígenes no tuvieron relevancia en el mercado nacional ya que no superaron el 0,3% de participación en todo el período”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…así, la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado e incluso incrementó su cuota de mercado en 8 puntos porcentuales entre puntas de los años analizados y en 3 puntos porcentuales de considerar las puntas del período. FAR- CHIAPERO Y ASOC. S.R.L. también aumentó su cuota de mercado a lo largo de todo el período, de 81% en 2020 a 85% en 2022 y a 83% en enero-octubre de 2023”.

Que, asimismo, ese organismo técnico sostuvo que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de FAR- CHIAPERO Y ASOC. S.R.L. se incrementaron, tanto entre puntas de los años completos como del período analizado. Que, sus existencias mostraron un aumento entre puntas del período, representando 2 meses de venta promedio en el período parcial de 2023. Que, el grado de utilización de la capacidad instalada, tanto nacional como la de la empresa peticionante, aumentaron a lo largo del período siendo su uso máximo del 23% en ambos casos. Que, si bien la cantidad de personal ocupado total de FAR- CHIAPERO Y ASOC. S.R.L. se redujo a lo largo de los años completos, en octubre de 2023 pudo superar el nivel del inicio del período analizado”.

Que dicho organismo técnico indicó que “…la relación precio/costo fueron positivas en todo el período, destacándose que en el período más reciente para el que se dispone información la misma resultó inferior al nivel que se considera como de referencia para el sector por esta CNCE”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…si bien hubo un aumento de ciertos indicadores de la peticionante (producción, ventas al mercado interno, uso de la capacidad instalada y nivel de empleo) durante los años completos del período analizado, cabe destacar que las importaciones objeto de solicitud de revisión tuvieron un aumento en términos absolutos durante el período investigado que, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a terceros mercados, permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de amortiguadores originarios de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para China el margen de recurrencia de dumping de 143,56%”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 253/2019, a las operaciones de exportación hacia la Argentina de ‘Amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él’, originarios de la República Popular China”.

Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 253 de fecha 17 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 253/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 12/04/2024 N° 20265/24 v. 12/04/2024

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