Resolución 196/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 196/2025

RESOL-2025-196-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-130697603-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 123 de fecha 25 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 25 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida aplicada mediante la Resolución Nº 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma TECNOPERFILES S.A. solicitó el inicio de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2583 de fecha 11 de diciembre de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 17 de diciembre de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MDP N° 123/2020 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ´Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del referido informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (57,83%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2588 de fecha 6 de enero de 2025, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 123/2020 a los ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ originarios de la República Popular China”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) Nº 123/2020 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ´perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ originarios de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la aplicación de la medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) N° 123/2020 a los ´perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ originarios de la República Popular China” y, asimismo, aconsejó que “…la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias”.

Que, por medio de la Nota de fecha 6 de enero de 2025, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2588, manifestando que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al precio del producto nacional en todo el período considerado, con subvaloraciones que oscilaron entre el 42% y 68%”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…cabe poner de resalto la efectividad de la medida antidumping, atento a que el volumen de las importaciones objeto de solicitud de revisión fueron muy poco significativas en todo el período analizado y, asimismo, no revistieron mayor relevancia en términos del consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que se mantuvo estable entre puntas de los años completos y que en el período parcial decreció, la industria nacional, que tuvo siempre una participación preponderante, aumentó su cuota de mercado de 58% en 2021 a 72% en 2023 y a 76% en enero-octubre de 2024. Por su parte, las importaciones objeto de medidas no superaron el 1% del mercado y las del resto de los orígenes redujeron su participación en todo el período, la que pasó de 40% a 28% y a 24%, respectivamente”.

Que, al analizar los indicadores de volumen, la citada Comisión Nacional observó que “…tanto la producción como las ventas al mercado interno de TECNOPERFILES aumentaron entre puntas de los años completos, aunque en el período parcial de 2024 se redujeron en relación a igual período del año anterior. Las existencias de la empresa aumentaron 251% entre los extremos del período analizado, llegando a representar 19 meses de venta promedio en enero-octubre de 2024. La capacidad de producción de perfiles de PVC de la peticionante aumentó durante los años completos del período analizado. El grado de utilización de la capacidad instalada de la empresa fue elevado, aunque decreciente. La cantidad de personal ocupado por TECNOPERFILES en la producción de perfiles de PVC aumentó en todo el período”.

Que ese organismo técnico continuó diciendo que “…la rentabilidad unitaria informada por TECNOPERFILES, medida como la relación precio/costo, fue siempre superior a la unidad, pero mayormente inferior al nivel que esta CNCE considerado como de referencia para el sector”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…el precio de venta de los perfiles de PVC mostró un deterioro respecto a los índices general y sectorial durante todo el período”.

Que, en virtud de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de perfiles de PVC originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que dicho organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping fijada por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 123/2020 a los ´perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´, originarios de China”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expresó que “…sin perjuicio de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión considera pertinente puntualizar que, si bien habría algunos indicadores de volumen que podrían llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, en particular, la caída de su producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada en el período parcial de 2024, atento a que la industria nacional abastece una parte significativa del mercado y que en un contexto de estabilidad del mismo logró incrementar su participación, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión disponga no mantener vigente la medida antidumping a la espera del resultado del examen”.

Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional que afectasen el mercado del producto analizado, esta Comisión recomienda que, en caso de procederse a la apertura de la revisión por expiración, se realice conjuntamente un examen por cambio de circunstancias, en el marco de lo previsto por el artículo 57 del Decreto N° 1.393/08”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 123 de fecha 25 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 2º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email