MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 201/2023
RESOL-2023-201-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 598 de fecha 29 de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que mediante la Resolución N° 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 598 de fecha 29 de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la autoridad de aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de dumping de SETENTA Y OCHO COMA SESENTA POR CIENTO (78,60%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 30 de noviembre de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2487 de fecha 28 de diciembre de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad indicando que “…se debe proceder al cierre de la investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, originarias de la República Popular China, por no contar con una proporción importante de la rama de producción nacional a los efectos de realizar la determinación de existencia de daño y relación causal”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la realización del análisis a cargo de esta Comisión, vinculado con la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional del producto similar, deviene abstracto por lo que no corresponde expedirse respecto de la procedencia de los compromisos de precios presentados por las firmas SUZHOU CHUNJU ELECTRIC CO., LTD. y JIANGSU MIDEA CLEANING APPLIANCES CO. LTD”.
Que, con fecha 28 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2487, en la cual manifestó que “…conforme surge del Acta Nº 2.442 (de determinación preliminar) la empresa LILIANA representó el 55% de la producción nacional de aspiradoras en 2019 y el 60% en 2021, conforme fuera certificado por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIALES DE SANTA FE (FISFE), indicándose asimismo que el resto de la industria nacional está compuesta por la empresa VISUAR. Así, en dicha Acta se había concluido que la empresa peticionante LILIANA constituía la rama de producción nacional en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…con posterioridad a la determinación preliminar y en ocasión de sus ofrecimientos de prueba, VISUAR que, hasta la mencionada instancia procesal se había acreditado y participado como importador del producto investigado, se presentó en carácter de principal productor nacional de aspiradoras, suministrando la información correspondiente y aclarando su oposición a la presente investigación”.
Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…sobre la base de la nueva información aportada en el expediente y en el marco de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08, el equipo técnico de esta CNCE procedió a la verificación “in situ” de la información acompañada tanto por la firma LILIANA como por la firma VISUAR, a los efectos de corroborar la exactitud de la información suministrada”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en la verificación llevada a cabo en la planta de la LILIANA fueron verificadas sus ventas y nivel de existencias las que resultan consistentes con los datos de producción informados oportunamente por ella. En tanto que, en la verificación a VISUAR pudieron ser verificadas sus ventas, existencias y producción no surgiendo diferencias con la información suministrada por la empresa”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta Comisión procedió a recalcular la producción nacional durante el período analizado con los datos disponibles y verificados en esta etapa final. De dicha información surge que, en los años completos de la serie, VISUAR explicó entre el 53% y el 57% de la producción nacional de aspiradoras”.
Que, en esa línea, la mencionada Comisión Nacional añadió que “…las participaciones en la industria nacional, recalculadas en base a la nueva información verificada y la oposición manifiesta de VISUAR a la presente investigación implican que la rama de producción nacional respecto de la cual esta CNCE debe analizar el daño causado por las importaciones con presunto dumping en la etapa final, no es suficiente para cumplir el requisito del art. 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarque a aquellos productores que representen cuanto menos una proporción importante de la producción nacional total”.
Que, no obstante, la referida Comisión Nacional entendió que “…las conclusiones arribadas por el Directorio de la CNCE mediante Acta Nº 2.442 que diera lugar al dictado de la Resolución 598 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo del 29 de julio de 2022 se basaron en la evidencia contenida en el Informe Técnico. Allí se da cuenta de un avance de las importaciones investigadas en el consumo aparente en contraste con un estancamiento de la participación de la industria nacional, así como de otros elementos indicativos de daño, como la importante subvaloración de los productos importados del origen investigado y el deterioro de los márgenes unitarios tanto en los productos representativos como en las cuentas consolidadas de la peticionante. Sin embargo, a la luz de la nueva información disponible verificada en esta instancia final de la investigación, tales elementos sólo corresponden a la situación de una empresa que no constituye una proporción importante de la producción del producto similar”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…la participación de la peticionante en la producción nacional total no resulta suficiente para considerar que constituye una ‘proporción importante’ de la misma, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, impidiendo a este organismo efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en la normativa vigente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…debe procederse al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que, asimismo, dicha Subsecretaría recomendó devolver las garantías constituidas atento al derecho antidumping provisional establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 598/22 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a devolver las garantías constituidas atento al derecho antidumping provisional establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 598 de fecha 29 de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 02/03/2023 N° 11731/23 v. 02/03/2023
Fecha de publicación 02/03/2023