SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 204/2024
RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-17702987- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que el mencionado Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga de la Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control, siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, de uso de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que las langostas son plagas migratorias y transfronterizas con una capacidad de dispersión de hasta CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) por día y una alta voracidad, por lo que dichas plagas deben ser circunscriptas a su hábitat natural a fin de evitar daños económicos significativos.
Que asimismo, y si bien la plaga no causa daños a la población, la presencia de altas densidades poblacionales de la misma, puede generar un impacto social importante en zonas urbanas.
Que a través de un análisis de costo-beneficio del citado Programa Nacional, que realizó el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA (IICA) se determinó que regiones del Noroeste Argentino (NOA) y del Noreste Argentino (NEA) son las áreas que con mayor probabilidad pueden resultar afectadas por la langosta; y que el valor de la producción agrícola de los principales cultivos de estas regiones ronda entre los DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 3.700.000.000.-), cifra que no incluye frutales, cultivos industriales, pasturas naturales ni diversos forrajes anuales utilizados en la producción ganadera representando por lo tanto un “límite inferior” a la “producción sujeta a riesgo”.
Que desde el año 2015 hubo un resurgimiento de la plaga en Sudamérica, luego de SESENTA (60) años, provocando la declaración de distintas Emergencias Fitosanitarias en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA informó la detección de poblaciones de langostas y la ejecución de tratamientos fitosanitarios.
Que el Grupo Técnico de langostas del COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE), en su calidad de Organización Regional de Protección Fitosanitaria (ORPF), integrada por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la REPÚBLICA ARGENTINA, del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la órbita de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), dependiente de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), ha manifestado su preocupación por las recientes detecciones en la región.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en algunas zonas del país.
Que existen condiciones predisponentes para el desarrollo de la plaga, por lo cual es necesario la coordinación de acciones para implementar controles tempranos de la plaga.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la declaración de Alerta Fitosanitaria que permita poner en conocimiento de tal situación a los productores y la sociedad en general, así como también iniciar el trabajo a nivel local con las provincias, los municipios y el sector privado a fin de implementar medidas de detección y control temprano para disminuir el impacto de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria hasta el día 31 de diciembre del año 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2º.- Presencia de Langosta Sudamericana. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Langosta Sudamericana en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también aquellas personas que realicen controles a través de medios propios o de servicios prestados por terceros, están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Actividades de vigilancia, control y fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe, obligatoriamente:
Inciso a) en caso de ser necesario, realizar el control de la plaga de la Langosta Sudamericana a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercen las actividades de control y de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y sus modificatorios;
Inciso b) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la Plaga, cumpliendo con la normativa vigente para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;
Inciso c) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el presente marco normativo.
ARTÍCULO 4º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
ARTÍCULO 5º.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.