MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 217/2023
RESOL-2023-217-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-25640563-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto N° 329 de fecha 16 de junio de 2022, se creó el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) para las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resultó aplicable al período entre el 16 de junio y el 16 de agosto de 2022.
Que a través del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023 se reestableció el RIAIC, con determinadas adecuaciones allí dispuestas.
Que esta Secretaría fue designada como Autoridad de Aplicación del RIAIC, quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del citado decreto.
Que, en ese marco, resulta oportuno establecer los requisitos y el procedimiento que las empresas refinadoras deberán cumplimentar a fin de acceder a los beneficios del RIAIC, los cuales han sido objeto de análisis, conforme al Informe Técnico de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaria (IF-2023-29729342-APN-DNRYC#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el Artículo 6° del Decreto N° 86/23.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que a los efectos de acceder al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustible (RIAIC), las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán solicitar su adhesión ante esta Secretaría, y cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 2° del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023, en los términos definidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto Nº 86/23, se entenderá:
i) que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada contará con plena utilización de su capacidad instalada de refinación siempre que el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el primer bimestre de 2023 (VMPCPP) no sea inferior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen registrado de crudo procesado mensualmente entre los años 2019 y 2022, con exclusión del periodo 2020, en los términos definidos en el Anexo I (IF-2023-30523990-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución;
ii) por abastecedor doméstico excedentario a aquella empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada que, contando con plena capacidad instalada en los términos del Inciso i) del presente artículo, cuente con volúmenes importados de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de su producción en refinería de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) durante el primer bimestre de 2023 (VPRG), en los términos definidos en el Anexo II (IF-2023-30524439-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.– A los efectos de lo establecido en el Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, el porcentaje allí establecido, UNO POR CIENTO (1%), se computará sobre el volumen total de abastecimiento interno de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o Grado TRES (3) normalizado a UNO (1), para cada bimestre de estimación. De esta manera, se entenderá que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada cumplirá con el requisito dispuesto en el Inciso b) del citado artículo, cuando su participación promedio anual del año 2022 en el abastecimiento interno de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) haya sido, como máximo, UN (1) punto porcentual superior a su Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de gasoil del último bimestre (PBMAIG), en los términos definidos en el Anexo III (IF-2023-30522384-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.– A los efectos de lo establecido en el último párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, serán identificadas como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) aquellas refinerías que se vean afectadas por las siguientes contingencias:
a) no hayan procesado volúmenes de crudo superiores a los CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (50.000 m3) mensuales entre los años 2019 y 2022;
b) estén localizadas en cuencas con un declino promedio efectivo para la producción total de petróleo crudo convencional y/o no convencional, entre los años 2006 y 2022, excluyendo 2020, superior al SEIS POR CIENTO (6%), y
c) no cuenten con la posibilidad de abastecimiento por ductos de petróleo crudo proveniente de cuencas con declino inferior al establecido en el inciso anterior;
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos adheridos al RIAIC deberán presentar ante esta Secretaría la solicitud del monto equivalente a la suma pagada en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3), perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.
A efectos de los límites dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 3° del Decreto N° 86/23, se considerarán como límite para el otorgamiento del beneficio que podrán solicitar para el primer bimestre de 2023, para el gasoil de ambos grados, hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) en volumen de las importaciones totales de gasoil de cada grado realizadas en 2022, y para las naftas de ambos grados hasta el DIECISIETE POR CIENTO (17%) en volumen de las naftas de cada grado que hayan sido importadas en el año 2022.
Con posterioridad a la presentación de la solicitud, la Autoridad de Aplicación verificará la veracidad de la información suministrada y comunicará la aprobación de la solicitud al sujeto adherido al RIAIC, en caso que corresponda y ordenará la emisión del Bono Electrónico a las áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría. Para la primera solicitud, el Bono Electrónico será emitido una vez que entre en vigencia la normativa complementaria que dicte, en el ámbito de su competencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para instrumentar el procedimiento establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.– Establécese el procedimiento de adhesión al RIAIC y la fiscalización de los volúmenes declarados de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) y de crudo abastecido a las PReRA, conforme los lineamientos definidos en el Anexo IV (IF-2023-30521574-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida y, facúltese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que considere pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la adhesión al RIAIC implica la aceptación voluntaria de los mecanismos que esta Autoridad de Aplicación establezca para verificar la veracidad de la información suministrada.
ARTÍCULO 8°.- El Bono Electrónico al que hace referencia el último párrafo del Artículo 5° de la presente resolución, sólo podrá ser aplicado a las sumas que los sujetos adheridos al RIAIC deban pagar, por declaraciones juradas y anticipos, en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por todos los hechos imponibles e importaciones de combustibles, que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de emisión del Bono Electrónico, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la AFIP, siendo éstos no endosables.
ARTÍCULO 9°.– Identifícase mediante el prefijo 710 a los Bonos Electrónicos que se emitirán para hacer efectivos los incentivos dispuestos en el marco del RIAIC.
ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría remitirá a la AFIP, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los Bonos Electrónicos emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 11- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría será la responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 12.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4
e. 03/04/2023 N° 21657/23 v. 03/04/2023