SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 231/2019
RESOL-2019-231-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019
VISTO: El Expediente EX-2019-21938379-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes N° 24.375, Nº 22.344 y Nº 22.421; los Decretos Nº 522 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, Nº 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 561 de fecha 6 de abril de 2016, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, Nº 1306 de fecha 27 de diciembre de 2016 y Nº 891 de fecha 2 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992, Nº 472 de fecha 31 de octubre de 1994, Nº 495 de fecha 15 de noviembre de 1994, Nº 753 del 09 de Diciembre de 1996, la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 108 de fecha 24 de agosto de 2006, la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Nº 437 de fecha 12 de mayo de 2006, Nº 1532 de fecha 1 de noviembre de 2011, modificada por Resolución Nº 1588 de fecha 20 de noviembre de 2012, Nº 1547 de fecha 1 de noviembre de 2011, la Resolución de la Secretaría de Modernización Administrativa N° 17 de fecha 21 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.
Que en el artículo 7° inciso a) del citado Convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible.
Que por Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscrita en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, declaró de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Que por Decreto N° 666/97 se designó a la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación en jurisdicción nacional de la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre.
Que el artículo 22 de la mencionada norma establece que serán funciones de la autoridad nacional de aplicación, las de fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República, así como fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5º.
Que la Sección III del Capítulo III del Decreto Nº 666/97 establece que el tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, y que al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.
Que en la misma sección del Decreto Nº 666/97, se establece la obligación de toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, a inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación, obligándola a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Que la Caza Deportiva es una operación que involucra fauna silvestre y por lo tanto aquellos Cazadores Deportivos que realicen transporte y/o comercio internacional o interprovincial de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre deberán inscribirse en el registro nacional que nuclee a todos los operadores de fauna silvestre.
Que por Resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 26/92, se creó el Registro Nacional de Criaderos de la Fauna Silvestre.
Que por Resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 472/94, se estableció la obligación de registrar todos los animales de la fauna silvestre que posean los parques o colecciones zoológicas abiertos o no al público, así como también los circos u otras exhibiciones ambulantes.
Que por Resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 495/94, se establecieron las obligaciones a cumplimentar para toda aquella persona humana o jurídica que se dedique a la cría en cautiverio de las especies exóticas.
Que por Resolución de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 753/96, se estableció el modelo de Guía Única de Tránsito en el marco de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional, para uniformar los distintos sistemas de documentación necesaria para el comercio interjurisdiccional de fauna silvestre.
Que por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 108/06, se creó el Registro Nacional de Criadores de Aves Rapaces.
Que mediante la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 437/06, se procedió a la actualización de los Formularios utilizados y de los requisitos para realizar trámites de exportación, importación, guías de tránsito, acreditaciones, pedidos de saldo, recupero de mercaderías, estampillas y transferencias en jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, incluyéndose en los mencionados Formularios la obligatoriedad de inscripción en los registros pertinentes por parte del solicitante.
Que por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1532/11, modificada por Resolución Nº 1588/12, se creó el Registro Nacional de Jardines Zoológicos.
Que por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1547/11, se creó el Registro Nacional de Colecciones de Animales de la Fauna Silvestre.
Que a través del Decreto N° 434/16, se aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que el Decreto citado en el párrafo precedente contempla el Plan de Tecnología y Gobierno Digital como uno de sus cinco ejes, y como instrumento la gestión documental y el expediente electrónico, cuyo objetivo es implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos de las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que por el Decreto N° 561/16, se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1063/16, aprueba la implementación de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto Nº 1306/16, aprueba la implementación del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto Nº 891/17 aprueba en el ámbito de la Administración Pública Nacional, lineamientos de “Buenas prácticas en materia de simplificación”, por lo que entre otras el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que la Resolución de la Secretaría de Modernización Administrativa N° 17/19, establece que el procedimiento de inscripción y registración de usuarios para la comercialización de fauna silvestre deberá tramitar por medio de la plataforma Trámites a Distancia del sistema de Gestión Documental Electrónica.
Que con el objetivo de contar con procedimientos simplificados que permitan fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de animales silvestres, sus productos, subproductos, resulta necesario unificar los registros existentes, centralizando y sistematizando la información requerida por la normativa vigente.
Que consecuentemente con ello la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, propicia la creación del REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD bajo su dependencia jerárquica.
Que asimismo se propicia derogar las Resoluciones SRNyAH Nº 26/92, N° 472/94, Nº 495/94, Nº 283/00, SAyDS Nº 3/04, Nº 108/06, N° 1828/07, Nº 1624/08, Nº 1532/11, Nº 1547/11 y Nº 1588/12 a los efectos de poder unificar todos estos registros en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 958/18, lo dispuesto por la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Créase el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen operaciones de tránsito y comercio de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 2º.- Será considerado OPERADOR DE FAUNA SILVESTRE, a los efectos de la presente, toda persona humana o jurídica, que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, realice o participe en el tránsito interjurisdiccional, importación, exportación, industrialización, comercialización, de ejemplares vivos, productos y subproductos de fauna silvestre, incluidos aquellos operadores que cuenten con un establecimiento que albergue o mantenga un plantel de animales vivos.
El OPERADOR DE FAUNA SILVESTRE deberá declarar sin excepción los establecimientos, locales y depósitos dónde realice su actividad principal, así se encuentren en jurisdicción federal o local.
La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, será condición necesaria para la autorización al tránsito interjurisdiccional, importación, exportación, industrialización, comercialización, de ejemplares vivos, productos y subproductos de fauna silvestre.
Toda documentación, e información presentada a efectos de tramitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, tendrá carácter de declaración jurada.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD analizará la información y documentación presentada, y aprobará o rechazará la solicitud, en el término de 10 días hábiles.
Transcurrido el plazo de 10 días hábiles previsto sin que la Autoridad de Aplicación se haya expedido formalmente, se considerará aprobado el trámite.
ARTÍCULO 3º.- Apruébese el formulario de inscripción que como ANEXO I (IF-2019-52366197-APN-SGAYDS#SGP) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.– Otórgase a las personas humanas o jurídicas ya inscriptas en alguno de los Registros de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE que por esta resolución se derogan, un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para Registrarse en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 5º.- Establécese que los operadores que realicen actividades que involucren a planteles de ejemplares vivos deberán presentar los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la Declaración Jurada para la Actualización de los Datos que figuran en el formulario que como Anexo II (IF-2019-52366418-APN-SGAYDS#SGP) se aprueba por la presente Resolución.
La Declaración Jurada deberá ser suscripta por el operador inscripto que cuente con un establecimiento que albergue o mantenga un plantel de animales vivos, de manera conjunta con el responsable técnico del mismo, el que deberá ser un profesional con título habilitante en la materia.
Las bajas por muerte deberán ser certificadas por el responsable técnico, la cual deberá adjuntarse al momento de la actualización.
ARTICULO 6º.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD podrá dar de baja la inscripción en el REGISTRO, en los siguientes casos:
1. Falsedad total o parcial del contenido de la documentación.
2. Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el normal ejercicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, en la fiscalización a cargo de aquella.
Una vez operada la baja del operador, el mismo no podrá realizar tránsito interjurisdiccional, importación, exportación, industrialización, comercialización, de ejemplares vivos, productos y subproductos de fauna silvestre.
ARTÍCULO 7º.– Deróguese el Formulario Nº 1 del Anexo I, de la Resolución SAyDS Nº 437/2006, y las Resoluciones Nº SRNyAH Nº 26/92, N° 472/94, Nº 495/94, Nº 283/00, SAyDS Nº 3/04, Nº 108/06, N° 1828/07, Nº 1624/08, Nº 1532/11, Nº 1547/11 y Nº 1588/12.
ARTICULO 8º.– La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 25/06/2019 N° 44756/19 v. 25/06/2019