MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 238/2021
RESOL-2021-238-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-90816823- -APN-DGD#MDP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOPERFILES S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO y GESTION COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a través de la Nota N° NO-2021-02986079-APN-CNCE#MDP de fecha 12 de enero de 2021, remitió Acta de Directorio Nº 2325 (IF-2021-02923498-APN-CNCE#MDP) determinando que: “…el ´Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que: “…la empresa TECNOPERFILES S.A., cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró, con fecha 15 de Enero de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2021-04218898-APN-DCD#MDP concluyendo que: “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ´ Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, conforme surge del apartado VII…” del citado Informe Técnico.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO (74,50 %) para las operaciones de exportación del producto en cuestión originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado en el considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2328 (IF-2021-09057894-APN-CNCE#MDP) del 1 de febrero de 2021, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ´Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de Turquía”.
Que en tal sentido la citada Comisión Nacional determinó que: “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota N° NO-2021-09058848-APN-CNCE#MDP de fecha 1 de febrero de 2021, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2328.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó “Con respecto al daño a la rama de producción nacional que, las importaciones de perfiles de PVC originarios de Turquía a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, y asimismo, agregó que: “…esto se sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante al considerar las puntas de los años completos (producción y ventas) y a lo largo de todo el período (exportaciones), como así también en el hecho de que la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, inclusive incrementando la misma hacia el final del período”.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló en ese marco que: “…el principal origen del cual provienen perfiles de PVC (China) se encuentra alcanzando por un derecho antidumping definitivo conforme Resolución MDP Nº 123/2020 de fecha 25 de marzo de 2020, no habiéndose detectado en esta etapa del procedimiento la existencia de sustituibilidad entre dicho origen y el objeto de la presente solicitud”.
Que adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que: “Con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que, con relación inciso i) esta CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias de Turquía tanto en términos absoluto como en relación a la producción nacional y al consumo aparente durante los años completos del período, a la vez que si bien se redujeron en los meses analizados de 2020 entre puntas del período también se verifica un incremento en dichos indicadores”.
Que, así, esa Comisión Nacional expresó que: “…si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue significativa, la misma pasó de representar un 2% del mercado en 2017 al 9% en 2019 y al 7% en enero-julio de 2020”, y también expresó que: “…debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de 214% en el último año completo analizado y de 531% entre puntas de los años completos del período”.
Que, en función de lo antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que: “…con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, (…), dado el aumento significativo de las importaciones originarias de Turquía, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC”.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que: “…en cuanto a los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información aportada por la peticionante ni tampoco con información apoyada por pruebas positivas respecto de los mismos.
Que continuó diciendo la aludida Comisión Nacional que: “… aunque en este punto no es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para los perfiles de PVC originarios de China lo cual afecta el comercio internacional de estos productos”.
Que con relación al inciso iii), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que: “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Turquía se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que: “…el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo de los años completos del período, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulte probable que esta tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, ese organismo técnico concluyó que: “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, (…, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de Turquía, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo”, y asimismo, que: “…dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que: “…conforme surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de perfiles de PVC del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 74,50%”.
Que a mayor abundamiento, la citada Comisión Nacional destacó que: “…en lo que respecta al análisis de otros factores de amenaza de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, en ese sentido, se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron en términos absolutos desde 2018 como así también redujeron en un punto porcentual su participación en el mercado al final del período, con precios medios FOB que fueron superiores a los de Turquía, excepto cuando se observan los precios de los perfiles de PVC originarios de China que presentaron precios medios FOB similares o bien inferiores, aunque es dable destacar que estos una vez nacionalizados son superiores al precio nacionalizado del producto originario de Turquía”.
Que, así, esa Comisión Nacional consideró que: “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional manifestó: “…cabe reiterar que por Resolución ex MEyFP N° 238/2014 de fecha 3 de junio de 2014 se aplicaron medidas definitivas a los perfiles de PVC originarios de Alemania y China. Posteriormente se inició la revisión de las mismas únicamente para el origen China. Que, en tal sentido, las medidas antidumping aplicadas al producto originario de Alemania estuvieron vigentes desde el 3 de junio de 2014 hasta 3 de junio de 2019, y las aplicadas a los perfiles de PVC de China se mantuvieron vigentes conforme Resolución MDP N° 123/2020 de fecha 25 de marzo de 2020 por el plazo de 5 años”.
Que por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que: “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, indicando en ese sentido que: “…la peticionante realizó exportaciones durante todo el período que mostraron una evolución creciente”, y asimismo que: “El coeficiente de exportación mostró aumentos durante el período analizado, en efecto la peticionante inició con un coeficiente de exportación del 24% en 2017 y pasó a 29% en 2019 y 32% en enerojulio de 2020”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional observó que: “…pese a este incremento, (…) TECNOPERFILES contó con capacidad ociosa -que superó el 50% al final del período- habiendo podido absorber tanto la demanda local como la extranjera”.
Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró que: “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Turquía”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Turquía. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00
ARTÍCULO 2º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 14/05/2021 N° 32668/21 v. 14/05/2021